STSJ Castilla-La Mancha 274/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:867
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00274/2015

Recurso núm. 108 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 274

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 108/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE U.G.T DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por la Letrada D.ª Inés Cantó Saltó, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DECRETO DE RETRIBUCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA se interpuso en fecha 2-3-2015, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 58/2012 de 23/02/2012, por el que se deroga el Decreto 307/2003, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas retributivas para los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente se alega la vulneración de la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva, prevista en el artículo 28.1 de la Constitución Española y del artículo 15 b) de la ley 7/2007 del EBEP ya que la norma impugnada supone una quiebra de los pactos y acuerdos alcanzado s; así, se deroga el Decreto 307/2003 por el que se adoptan medidas retributivas para los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. Así mismo se suspendió parcialmente el Acuerdo de 5-11-2003, sobre incremento retributivo y condiciones laborales de los Maestros que prestan servicios en el primer ciclo de la ESO en Centros de Educación Secundaria Obligatoria, suscrito entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Sindicales ANPE, CC.OO, CSI-CSIF,FETE-UGT y SATSE, en su apartado 1.Complemento Económico de maestros en IES.

En segundo lugar, se alega la vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, dado que los funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros que imparten docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria tienen derecho a percibir las mismas retribuciones que un funcionario docente del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, puesto que el contenido del trabajo y de la enseñanza que se imparte es exactamente el mismo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega que la norma impugnada tiene su fundamento en el artículo 38 del EBEP (LEY 7/2007); no existe vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del de la negociación colectiva, pues la ruptura de lo pactado responde a la previsión legal. En apoyo de lo anterior alude a la Sentencia de este Tribunal nº 108/2012 d 8 de febrero, recogido en la posterior nº 252/2012 de 21 de marzo; en las indicadas sentencias se alude a la posibilidad de suspender o modificar lo pactado si existe previsión legal y se justifica debidamente. Dicha previsión legal es la indicada del artículo 38 del EBEP (LEY 7/2007), y en el mismo sentido el artículo 153.6 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha . En el presente supuesto y por las mismas razones ha de considerarse ajustada la modificación objeto de recurso.

Además esta norma, con carácter previo a su vigencia, fue negociada en la Mesa Sectorial de Educación.

No existe tampoco vulneración del principio de igualdad; los Maestros que desarrollaban sus funciones educativas en los IES en el primer ciclo de la ESO, ostentaban una situación de privilegio en relación a los demás Maestros, pues pueden permanecer de forma indefinida en los IES si lo desean y su carga lectiva es inferior (20 horas semanales por 25 de los que prestan servicio en centro de primaria); y en relación con los demás profesores de secundaria, perciben en concepto de complemento específico una cantidad superior; por tanto no existe vulneración del principio de igualdad, sino todo lo contrario.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el 20-3-2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la posibilidad de dictar normas que suspendan o dejen sin efecto acuerdos habidos entre Administración y Sindicatos.

Establece el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 -EBEP-:

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

En el mismo sentido el artículo 153.6 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla La Mancha :

Se garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha suspendan o modifiquen el cumplimiento de pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha deben informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

En la sentencia dictada por este Tribunal de 8-2-2012 en el recurso nº 833/2011 -ROS STSJ CLM 320/2012 decíamos en su supuesto similar:

"Con carácter previo, se hace preciso resumir la doctrina constitucional acerca del contenido del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial, plasmada en la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 julio 2011 (RJCA 201104):

"El Tribunal Constitucional ha señalado, en sus sentencias 80/2000 (RTC 2000, 80 ) y 85/2001 ( RTC 2001, 85), que por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 28.1 CE ( RCL 1978, 2836), no deriva del mismo el derecho la negociación colectiva, si bien en la medida en que una ley, en este caso, la ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), reconoce el derecho a la negociación colectiva en este ámbito, se integra tal derecho en el de libertad sindical, con la configuración que resulte de la ley reguladora, admitiendo además el TC que en este ámbito de la ley ordinaria pueden establecerse diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y en el ámbito funcionarial.

"en relación con el derecho a la libertad sindical en la función pública, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, este Tribunal ha declarado en el FJ 6 de la STC 80/2000, de 27 de marzo ( RTC 2000,

80), que "Aunque en el ámbito funcionaria! tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio ( RTC 1982, 57), FJ

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