STSJ Castilla-La Mancha 65/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2015:845
Número de Recurso273/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Recurso de Apelación 273/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 65

Albacete, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Toledo, representada por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Gómez de las Heras, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo en el procedimiento abreviado 214/2012, y como parte apelada la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de tasas.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo dictó en fecha 24 de junio de 2013 Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la liquidación del mes de abril de 2012 emitida por la Excma. Diputación Provincial de Toledo, en concepto de tasa por prestación del servicio de inserción de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, por los anuncios 2332 y 2386 y debo anular la resolución presunta recurrida y las liquidaciones impugnadas; con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la Diputación Provincial de Toledo interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la liquidación tributaria del mes de abril de 2012 en concepto de tasa por prestación de servicio de inserción de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, está ajustada a derecho, anulando en consecuencia la sentencia recurrida.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día de 12 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo de fecha 24 de junio de 2013 que estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la liquidación del mes de abril de 2012, emitida por la Diputación Provincial de Toledo de la tasa por prestación del servicio de inserción de anuncios y edictos en el BOP de Toledo, por los anuncios 2332 y 2386, anulando la resolución impugnada y las liquidaciones giradas.

La sentencia de instancia partiendo de la redacción del artículo 11.3 f) de la Ley 5/2002 reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia, que refiere que se exceptúa de la exención del pago de la tasa los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico, y atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001, refiere que no puede entenderse que un anuncio reporta un beneficio económico al solicitante cuando ese beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad y del mismo modo no puede entenderse que se beneficie la Administración pública solicitante cuando las publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés tutelado, criterios que deben operar para interpretar lo que debe entenderse como contenido económico, máxime teniendo en cuenta la contraexcepción contemplada en el artículo 11 de la Ley 5/2002 . Añade que debe atenderse a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2005 dictada en recurso de casación en interés de ley, que refiere que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos sancionadores se efectúa en cumplimiento del interés público general, como es el que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas, para lograr mediante dicha coacción legal la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado.

Concluye, aplicando lo expuesto a la liquidación impugnada, que concurre la exención en el pago de la tasa, pues se trata, por una parte de una liquidación por la inserción de un anuncio de notificación en procedimiento sancionador, y de otro lado de un acta de infracción que tiene el carácter de procedimiento sancionador, entendiendo que el hecho de que el anuncio a que se refiere el BOP de 30 de marzo de 2012, genéricamente en su encabezamiento se refiera a "actas de infracción y liquidación", no es obstáculo para que el concreto anuncio que nos ocupa sea de notificación de un acta de infracción, como se desprende del mismo.

SEGUNDO

La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando en síntesis la infracción del artículo 11.3 f) de la Ley 5/2002, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, pues algunas de las publicaciones por las que se gira la liquidación de la tasa no tienen carácter estrictamente sancionador, entendiendo que debe ser aplicada la interpretación del citado precepto realizada por el TSJ de Andalucía, sede Granada, en sentencia de 15 de septiembre de 2008, recurso 592/2008, que interpretando y aplicando la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005, declara que dicha doctrina no es extensible al anuncio o publicación edictal de aquellas otras resoluciones que, aunque de inserción obligatoria, no sean de estricto carácter sancionador, como las resoluciones dictadas en procedimiento cuya finalidad es también el cobro de deudas a la Seguridad Social.

TERCERO

La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación señalando en síntesis que tal y como resulta del expediente, el anuncio por el que se pretende el cobro de la tasa tiene por objeto un acta de infracción y no de liquidación, circunstancia que no queda afectada por el hecho de que el encabezamiento hable genéricamente de actas de infracción/liquidación, pues del conjunto del expediente se desprende que lo publicado era un acta de infracción.

Subsidiariamente añade que en el caso de entenderse que se publicaron actas de infracción, no procedería liquidar la tasa por el total del anuncio hecho el 30 de marzo de 2012, sino solo por la parte relativa al acta de liquidación, excluyendo la de infracción que sí estaría exenta, cálculo que no realiza el apelante, por la sencilla razón de que no contiene ningún acta de liquidación.

Concluye manifestando su discrepancia con la sentencia del TSJ de Andalucía invocada, entendiendo que la doctrina en ella invocada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en la sentencia 7 de febrero de 2005 y reiterada por la de 5 de febrero de 2009, donde señala que si la inserción se realiza en beneficio del procedimiento o de la legalidad del obrar administrativo no existe hecho imponible de la tasa, siendo evidente que en el caso de un acta de liquidación, el objetivo no es satisfacer un ánimo de lucro sino velar por la eficacia de la legalidad y satisfacer el interés general encomendado a la Seguridad Social.

CUARTO

Sostiene la actora como motivo de apelación que se ha infringido lo dispuesto en el artículo

11.3 f) de la Ley 5/2002, reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia, que debe interpretarse conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005, declarando la exención cuando la publicación obligatoria tiene por objeto actos dictados en un procedimiento sancionador, pues tal y como señala la sentencia con referencia al folio 9 del expediente, algunas de las publicaciones por las que se gira la liquidación de la tasa no tiene carácter estrictamente sancionador, sino que son anuncios en los que también se notifican resoluciones de actas de liquidación correspondientes a deudas de la seguridad social, por lo tanto con contenido económico.

Añade que las actas de infracción/liquidación son actas coordinadas de infracción de normas sociales y liquidación de cuotas de Seguridad Social de las reguladas en el artículo 34 del Reglamento sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1998, que han de ser notificadas simultáneamente según el artículo 17.2 del mismo RD, siendo por tanto publicaciones obligatorias en las que se notifica la infracción de las normas sociales y la liquidación de las cuotas que han...

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