STSJ Castilla-La Mancha 158/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:842
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00158/2015

Recurso contencioso-administrativo nº 110/2013 y 111/2013 acumulados

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A nº 158

En Albacete, a 2 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo los números 110 y 111 de 2013 de los recursos contencioso-administrativos, seguido a instancia de D. Celso, D. Gustavo, D. Oscar, la mercantil RIOVIEJO DEL GUADIANA S.A. y la mercantil TALAVERA SEIS S.L., representadas por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y de la mercantil LOVERA, S.A., representada por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, contra el Ayuntamiento DE LUCIANA, Ciudad Real, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza; en materia de impugnación de disposición de carácter general, Ordenanza Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de los actores se interpusieron en fecha veintisiete de marzo de 2013 recurso contencioso-administrativos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Luciana, Ciudad Real, de fecha treinta de noviembre de 2012, por el que se elevó a definitivo acuerdo anterior relativo a la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio de guardería rural del Ayuntamiento para Luciana, acuerdo publicado en el BOP de Ciudad Real de fecha treinta de enero de 2013. Formalizada las oportunas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaron solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de sus escritos.

Segundo

Contestadas la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado la acumulación de las diligencias, se procedió al recibimiento del pleito a prueba para reproducir la documental, se reafirmaron a continuación las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de febrero de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Luciana, Ciudad Real, de fecha treinta de noviembre de 2012, por el que se elevó a definitivo acuerdo anterior relativo a la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio de guardería rural del Ayuntamiento para Luciana, acuerdo publicado en el BOP de Ciudad Real de fecha treinta de enero de 2013.

Segundo

Los motivos de impugnación que se contiene en el escrito de demanda formulado por el procurador Legorburo Martínez-Moratalla son 1) Nulidad por falta de definición de las funciones que corresponde a la guardería rural y en relación con la misma falta de definición del servicio lo que determina que nos encontramos ante un servicio de vigilancia general sin atribución concreta de funciones que redunden en beneficio de los sujetos pasivos. 2) Nulidad o subsidiariamente anulabilidad por vulneración del artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en la medida que las fincas que tiene reconocido la condición de cotos de caza tiene establecido como requisito inexcusable un servicio de guardería, determinado con ello que la prestación del servicio ya tendría por el sector privado y 3) nulidad por infracción de los principios de proporcionalidad, capacidad económico, generalidad, igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad, consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución Española y artículo 3 de la Ley General Tributaria .

A la hora de afrontar el examen de estos motivos debe señalarse que son prácticamente coincidentes con alguno de los examinados por esta misma Sala y Sección en el procedimiento ordinario 108/13, en el que se analiza la misma disposición general, donde veníamos a rechazar la totalidad de motivos impugnatorios, que se articulaban en términos prácticamente miméticos. En concreto nuestra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 establece:

Cuarto

En orden al segundo punto, se postula la nulidad de la ordenanza por la pretendida infracción del Art. 21.1.c) del texto refundido de la LHL, porque no cabe exigir tasas por los servicios de "vigilancia en general"; al no existir en el expediente la justificación de una especial necesidad de vigilancia, ni se concretan las funciones o actividades que desempeñaría el guarda rural en cuestión, nos encontraríamos en presencia de un escenario de vigilancia general, y ello estaría proscrito.

El artículo 20 de la LHL, referido al hecho imponible de las tasas, comienza por establecer que las entidades locales, en los términos previstos en dicha ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Para luego, en el apartado cuarto, decirnos que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: ...d) Guardería rural. Esto proporciona, en principio, cobertura legal al Ayuntamiento de Luciana para establecer una tasa como la que nos ocupa, por mucho que, ciertamente, el Art. 21 LHL sitúe como supuesto de no sujeción a tasa el servicio [apartado c)] de "vigilancia pública en general". Cobertura que, aunque al hilo de una impugnación indirecta de ordenanza similar, reconocimos con carácter general en nuestra Sentencia, citada por la Administración demandada, de fecha dieciséis de diciembre de 2012, autos de recurso de apelación 106/2012.

La siguiente clave estriba, pues, en determinar si el servicio que se pretendía cubrir con la tasa cuestionada podría incardinarse en ese concepto genérico de "vigilancia pública en general". Como bien argumenta la Defensa Letrada de la Administración demandada, en el expediente administrativo se contienen, véase informe del Sr. Secretario al concreto folio 205 vuelto, las funciones que desempeñará el guarda rural en cuestión, que desde luego constituirían un servicio de recepción obligatoria y que van más allá de la mera vigilancia general, al hablarse de "vigilancia en materia de fuegos, intrusos, edificaciones rurales, caminos, intromisiones en fincas contiguas por labores de arado, así como intervenir en conflictos individuales por deslindes y amojonamientos, entre otros servicios". Con independencia de que alguna de estas tareas se puedan en la práctica desempeñar o no, o que alguna de ellas se lleve a cabo por otras Administraciones, su previsión como propias de los guardas...

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