STSJ Castilla y León 550/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:1323
Número de Recurso1179/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución550/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00550/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101801

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EDIFICIO GARCIA MORATO, S.L. EN CONCURSO Y LIQUIDACION

LETRADO FERNANDO CRISTOBAL ALVARO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1179/2013.

SENTENCIA NÚM. 550.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/2569/2011, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad "EDIFICIO GARCÍA MORATO, S.L., EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN", defendida por el Letrado don Fernando Cristóbal Álvaro y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, contenga los siguientes pronunciamientos:.-1 º) Revoque la resolución de fecha 16 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en la que desestima la reclamación nº 47/2569/11 interpuesta por EDIFICIO GARCÍA MORA TO SL EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Valladolid, por el que se practica la liquidación provisional nº 200720055510152T..-2º) Declare nulo y sin efecto el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2011 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Valladolid, por el que se practica la liquidación provisional nº 200720055510152T..-3 º) Imponga las costas a la parte demandada si se opusiere a las pretensiones de mi representada. »

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil actora, en situación de concurso y liquidación, impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/2569/2011, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete. Sostiene, en definitiva, que dicha resolución en cuanto no acoge la validez de su autoliquidación, no es ajustada a derecho y ello, por una parte, porque no es una mera sociedad de tenencia de bienes y, por otra parte porque considera que a la empresa le son aplicables, en todo caso, los incentivos fiscales que contempla el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su artículo 108.1 del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada porque entiende, por un lado que la entidad demandante, por las condiciones en las que actúa en el mercado, es una sociedad de tenencia de bienes y que, por ello que es incorrecta la autoliquidación presentada por ella, basándose para ello en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual "no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la Ley que regula el Impuesto sobre Sociedades, que no realiza actividad económica alguna" .

  2. Dos son, pues, las cuestiones que enfrentan a los litigantes en este proceso. Por un lado, el ámbito de aplicación de las denominadas empresas de reducidas dimensiones en cuanto a la aplicación de los beneficios fiscales recogidos en el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, desde el momento en que la actora sostiene la aplicación a todas las compañías mercantiles que no sobrepasen un determinado volumen económico - 8 ó 10.000.000 #, según los años-, mientras que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, partiendo de la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, sostiene que no solo hay que tener en cuenta el factor contable, sino que se exige la realización de actividad económica para obtener el beneficio del tipo reducido. Por otra parte, se debate si la entidad "Edificio García Morato, S.L., en Concurso y Liquidación" es o no una empresa de mera tenencia de bienes, pues las partes sostienen, al efecto, planteamientos totalmente discrepantes. Aunque la lógica "normal", lleve a examinar primero qué tipo de sociedad es la actora para luego determinar qué régimen jurídico le es aplicable a lo previamente determinado, en este caso concreto, la Sala va a alterar el régimen lógico del discurso y ello porque la determinación de cómo se regula el beneficio fiscal en este caso, se enmarca en una serie larga de supuestos que han hecho acuñar al Tribunal una doctrina, cuya explicación ex ante facilitará, siquiera levemente, la conclusión final a que llegará sobre el otro extremo del debate existente entre las partes.

  3. Así, en una no corta serie de procesos hemos venido pronunciándonos sobre el régimen de las denominadas sociedades de tenencia de bienes y los beneficios fiscales que suelen aplicarse a ellas mismas en sus autoliquidaciones. Al respecto, hemos de recordar que en la sentencia dictada por el Tribunal con fecha seis de febrero de este mismo año, en el procedimiento ordinario 838/2013, hemos dicho lo siguiente:

    Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que se debate la aplicabilidad a las empresas de reducidas dimensiones de mera tenencia de bienes del tipo reducido del 25%, que, en cuanto más favorables para sus intereses, es sostenido, lógicamente, por la contribuyente, sobre la idea de la no exclusión expresa de este tipo de empresas de tal beneficio, mientras que la administración sostiene exactamente lo contrario, bajo la idea de la finalidad buscada por el beneficio fiscal y los propios precedentes legislativos, en relación con otros textos tributarios que tratan, si no la misma cuestión, sí otras, relacionadas con ella y a las que se remite la Ley del Impuesto. Debate jurídico que ha dado lugar a distintas soluciones en nuestra doctrina y jurisprudencia y que llevan a esta Sala a alinearse con una de las tendencias existentes y más concretamente con la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Burgos, de tal manera que seguiremos, por su acertado análisis doctrinal, básicamente, la sentencia de 6/2014, de 17 enero, sin que, ciertamente, vincule a los Tribunales de Justicia la doctrina del Tribunal Económico...

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