STSJ Castilla y León 547/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:1316
Número de Recurso409/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución547/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00547/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101750

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000409 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

Representación D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. UTE HOSPITAL ZAMORA

Representación D./Dª. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA

En la Ciudad de Valladolid a veinte de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña María Antonia De Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, siendo Ponente de la misma el señor Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 547

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 409/14 interpuesto por el ayuntamiento de Zamora, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Díaz contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora número 152/14, de

23.05.2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 343/12 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada la mercantil UTE HOSPITAL ZAMORA, representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera y defendida por el Letrado Sr. Aguilera Vitón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora se dictó sentencia el

23.05.2014 que estimó el recurso interpuesto por la mercantil UTE HOSPITAL ZAMORA contra la resolución del pleno del ayuntamiento de Zamora de que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Zamora de 27.06.2012 que denegó la bonificación de 95% en la liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras generado con ocasión de la obra de reforma y ampliación del Hospital de Zamora.

Mediante escrito de 19.06.2014 por el ayuntamiento de Zamora se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación de la sentencia.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición el 18.07.2014.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se señaló el día 19.03.2015 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora falló " Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por UTE HOSPITAL DE ZAMORA frente a la desestimación, por silencio administrativo, posteriormente ampliada a la resolución expresa, del recurso de reposición presentado por la actora frente al Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 27 de junio de 2012, por el que se deniega la bonificación del 95 % en el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) para la obra de Reforma y Ampliación del Hospital de Zamora; DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha resolución no es conforme a derecho, dejando la misma sin efecto, reconociendo el derecho de la demandante a obtener la bonificación solicitada. ".

El fundamento de la referida sentencia puede resumirse en que la bonificación prevista en el artículo 103.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) una vez reconocida en la ordenanza municipal, como es el caso en sus propios términos, se convierte en una norma de aplicación reglada aunque contenga conceptos jurídicos indeterminados. No es pues un supuesto de ejercicio de la potestad discrecional de las administraciones públicas. Se remite a nuestra STSJ de 17.09.2012 RAP 468/12, nº 1543 para concluir en el evidente interés social de las obras de remodelación del Hospital de Zamora, previo rechazo de la alegada desviación procesal.

El ayuntamiento de Zamora sostiene su impugnación considerando que: 1) la sentencia ha incurrido en desviación procesal pues ha permitido la incorporación de hechos nuevos al debate para acreditar en sede jurisdiccional la naturaleza social de la obra, 2) que se han infringido las reglas de la carga de la prueba, con necesaria vinculación en sede jurisdiccional a los documentos existentes y aportados en fase administrativa,

3) indefensión procesal por falta de planteamiento de la tesis y 4) improcedencia efectiva de la bonificación y falta de aplicación al presente supuesto de la STSJ de 17.09.2012.

Contrariamente, la mercantil recurrente considera que la sentencia apelada es correcta y ha de ser mantenida pues no existe desviación alguna toda vez que el ayuntamiento de Zamora debió de requerir de subsanación, que el interés social es evidente, que la juzgadora ha valorado más prueba que su propia percepción y que la STSJ de 17.09.2012 es perfectamente aplicable al caso.

SEGUNDO

Normativa aplicable y precisiones de obligado recuerdo.

  1. Constituye una contradicción que el ayuntamiento condenado sugiera una suerte de inaplicación en el ámbito tributario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo referente a la cuestionada subsanación de la solicitud y en otros pasajes de su escrito de recurso proponga lo contrario. Lo evidente es que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es de aplicación supletoria. II.- El art. 103.1 de la Constitución Española dispone que " 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ".

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recoge el mandato contenido en el artículo 103 citado, y además recuerda que toda administración pública actuará al servicio de los ciudadanos .

    Además debe ponderar en sus relaciones con otras administraciones públicas cuando ejercite sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones (art. 4).

  2. Como no puede ser de otro modo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local impone a las administraciones locales la actuación con objetividad al servicio de los intereses públicos que les están encomendados (artículo 6 ), el municipio está formado, entre otros elementos por su población (artículo 11.2).

    Resulta entonces muy significativo que la defensa del ayuntamiento condenado dedique la mayoría de su argumentario a oponer un defecto de forma, exorbitante sin duda, para evitar penetrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Sobre la pretendida desviación procesal. Desestimación del motivo.

Han sido necesarias las precisiones anteriores dado el tenor de argumentos esgrimidos por la administración demandada.

Aprecia la Sala una utilización defensiva de los requisitos de forma que el ordenamiento jurídico administrativo establece por parte del ayuntamiento de Zamora. Y como es evidente, tal uso no puede aceptarse siendo contrario a derecho. La forma de las actuaciones administrativas es, como el propio procedimiento administrativo en sí, una garantía de eficacia y acierto en las decisiones que se adopten, así como, vinculado al anterior principio, busca la evitación de indefensión (vgr. La conocida doctrina del "carácter instrumental de los requisitos de forma"). Pero en absoluto han de entenderse esos requisitos de forma como un obstáculo esgrimible por la administración para no abordar lo que ha de ser la decisión final; que es lo interesado por el administrado. Sólo si el defecto de forma impide o afecta la decisión de fondo es cuando cobra virtualidad. Ahora bien; que sobre la base de un pretendido defecto de forma cualquier administración se escude en él para no resolver sobre lo que se le ha pedido, cuando tal defecto es menor y superable, en relación con lo solicitado, evidentemente se abandona lo lícito y se torna lo decidido en contrario a derecho.

Más aún, el presente recurso contencioso-administrativo hubo de interponerse contra una desestimación presunta de un recurso de reposición deducido en tiempo y forma (aparte de su resolución posterior) y ello, no sólo sería un defecto de forma, sino que supone la responsabilidad disciplinaria de aquellos a quienes correspondía haberlo resuelto en plazo, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC impone en su art. 42.7 . Es decir; que en este caso parece que el ayuntamiento de Zamora gusta de incumplir las garantías de forma para sin embargo reclamar a sus usuarios su cumplimiento exhaustivo.

Así, cabe recordar a la defensa del ayuntamiento de Zamora que, con independencia del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es de aplicación en los procedimientos tributarios, la propia...

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