STSJ Castilla y León 206/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:1261
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 206/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 121/15 interpuesto por D. Jose Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 732/14 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Luis Alberto, APEX INGENIERIA INTEGRA S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Acuerdo el archivo provisional del presente prcedimiento la suspensión de las actuaciones hasta que finalice el expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Manuel viene prestando sus servicios para la demandada Apex Ingenieria Integral, S.A., desde el día 13/12/2004, con la categoría profesional de oficial 2º, y percibiendo un salario de 1.733,95 euros mensuales incluída la prorrata de pagas extras. SEGUNDO. - A fecha de interposición de la demanda, la empresa no había abonado a la actor el salario correspondiente a los meses de diciembre de 2013, los de febrero a junio de 2014, y las pagas extraordinarias de Navidad de 2013 y de verano de 2014, habiéndole abonado con posterioridad a la reclamación ante la UMAC la cantidad correspondiente al mes de febrero de 2014 y paga extraordinaria de navidad de 2013. TERCERO .- El actor solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa Apex Ingenieria Integral, S.A., condenándola al abono de la indemnización fijada para el despido improcedente así como al abono de la cantidad correspondiente a los salarios y pagas extraordinarias adeudadas. CUARTO. - Intentado acto de conciliación, se celebró el día 30/7/2014 con el resultado de sin efecto. QUINTO. - El actor presentó demanda en fecha 31/7/2014 que fue turnada a este juzgado. SEXTO. - Por auto de 27/10/2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos acordó la declaración en concurso de la empresa Apex Ingeniera Integral S.A. SÉPTIMO.- En fecha 1/12/2014 la representación de la empresa concursada presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo, siendo admitida dicha solicitud por Providencia de 4/12/2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Jose Manuel, siendo impugado por APEX INGENIERIA INTEGRAL S.A, . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda en reclamación de extinción de la relación laboral y reclamación de salarios al amparo del art 50 del ET se resuelve en la sentencia de instancia que declara : Acuerdo el archivo provisional del presente procedimiento la suspensión de las actuaciones hasta que finalice el expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo.Acuerdo el archivo provisional del presente procedimiento la suspensión de las actuaciones hasta que finalice el expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo.

Frente a ella se interpone recurso de Suplicación por el actor que interesa, al amparo del art 193 A,B y C de la LRJS la nulidad y revocación de la sentencia.

Esta Sala debe examinar de oficio la competencia del orden social para declinar su competencia o entrar a conocer del fondo del asunto, además de la nulidad en su caso, formal de la sentencia, a cuyo efecto analizará la totalidad de todo el expediente para el conocimiento integral de hechos.

Se invoca por el actor la infracción de los art 24 CE, 206, 209 y 2018 de la LEC, 240 LOPJ y 97 LRJS . todo ello al amparo del art 193 A,B, y C de la LRJS .

Para conocer de la presente litis hemos de concretar el supuesto de hecho:

Se interpone la acción del art 50.1.b. de ET . Después es declarado en concurso la empresa y antes de que recaiga sentencia en la instancia en J. Social se admite a trámite el ERE colectivo ante el Juez de Mercantil .Durante la tramitación del Recurso de Suplicación se invoca que ha recaído sentencia en el ERE y extinguida la relación laboral de todos los trabajadores.

Llegados a este extremo entiende esta Sala que tiene que conocer sobre su competencia al menos para resolver si procede la suspensión acordada y después en su caso, de la acción resolutoria por su interposición antes de la declaración del concurso.

La sentencia del TS 717/2015 Recurso: 406/2014 fecha 09/02/2015 Ponente: MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1b) ET, estando pendiente de resolver la citada pretensión.

Examina dicha sentencia, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de enero de 2007, recurso número 4800/2006 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 14 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 6312/2011 . Y declara: "El recurrente alega infracción de los artículos 8.2 y 64.5 y 7 de la Ley Concursal, por interpretación errónea y aplicación indebida; del artículo 410 y 411 de la LEC y del artículo 50.1 ET, así como de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, auto de 21 de junio de 2007, recurso 11/2007 .

  1. - Procede, en primer lugar, examinar la atribución de competencia al Juez Mercantil, respecto a la extinción de contratos de los trabajadores de empresas declaradas en concurso, teniendo presente la legislación aplicable por razones cronológicas, dado que la entidad Sugrañes Gres Catalán SAU fue declarada en concurso el 16 de febrero de 2011, siendo el auto recurrido de fecha 9 de mayo de 2011 .

    Así los artículos 86 ter LOPJ, 8 LC y 2.1 a) LPL expresamente la establecen, disponiendo este último que los órganos del orden jurisdiccional social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal .

    El artículo 3.1 d) LPL dispone que "no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso".

    El artículo 4 LPL establece que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal ".

    Por su parte el artículo 8, primer párrafo, de la Ley Concursal dispone que la jurisdicción del Juez del Concurso es exclusiva y excluyente en las materias que le están expresamente atribuidas.

    Entre dichas materias se encuentran las acciones declarativas, reguladas en el artículo 86 ter, LOPJ . y en los artículos 8.2 y 64.1 y 10 LC . Conforme a dichos preceptos la competencia del Juez del Concurso se extiende al conocimiento de:

    - Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado.

    - Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) ET, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, a efectos de su tramitación ante el Juez del Concurso por el procedimiento previsto en el artículo 64 LC cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

    + Para las empresas de hasta 100 trabajadores diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.

    + Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

    + Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

  2. - Respecto a la competencia para conocer de las acciones individuales de resolución del contrato, interpuestas al amparo del artículo 50. 1 b) ET, el artículo 64.10 LC dispone que las acciones individuales, interpuestas al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) ET -fundadas en la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios- tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, a efectos de su tramitación ante el Juez del Concurso,...

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