STSJ Castilla y León 61/2015, 20 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Marzo 2015
Número de resolución61/2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 61/2015

Fecha Sentencia : 20/03/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 87 / 2013

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Contra la resolución de fecha 5/04/2013 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, aprovechamiento de Aguas Subterráneas a derivar de un pozo en el paraje "El Prado en Orón-Miranda de Ebro (Burgso)

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 87/2013

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 61 / 2015

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinte de marzo de dos mil quince.

Recurso número 87/2013 interpuesto por don Leon y doña Agustina, representados por el procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendidos por el letrado don Juan Narciso Alonso Herrería contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 5 de abril de 2013, por la que se autoriza a don Calixto y doña Flor la modificación de un aprovechamiento de aguas subterráneas.

Habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos por medio de escrito presentado el día 4 de julio de 2013. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de febrero de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso, conforme a los argumentos expuestos en el acuerdo de la presente demanda, declarando que la administración hidráulica ha de respetar a todos los efectos, los derechos del actor en cuanto al aprovechamiento de agua de su propiedad, o, subsidiariamente, la anule por los incumplimientos legales procedimentales; todo ello con costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración, quien contestó por medio de escrito de fecha 26 de marzo de 2014, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de marzo de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 5 de abril de 2013, por la que se resuelve:

  1. Autorizar a Calixto y su esposa Flor la modificación de un aprovechamiento de aguas subterráneas a derivar de un pozo en el PARAJE000, en Oron-Miranda de Ebro (Burgos), inscrito en la hoja NUM000 del tomo NUM001 de la sección B del Registro de Aguas, de manera que se modifica el punto de toma pasando a ser un pozo de sección circular de 0,24 m de diámetro y 32 m de profundidad, la extracción del agua se realiza por medio de bomba sumergida (electrobomba) de 0,75 CV de potencia, capaz de elevar un caudal de 0,58 l/s.

  2. Modificar la inscripción realizada por resolución de este Organismo de fecha 14 de octubre de 2008 de la sección B, tomo NUM001, hoja NUM000 del Registro de Aguas de la cuenca del Ebro en la siguiente forma:

Donde dice:

Caudal instantáneo (l/s): 0,33

Condiciones específicas: 1ª.-El aprovechamiento de aguas subterráneas se realizará mediante un pozo de sección circular de 1 m de diámetro y una profundidad de 5 m, tomándose el caudal necesario por medio de bomba sumergida (electrobomba) de 0,5 CV de potencia situada a una profundidad de 36 m.

Debe decir:

Coordenadas toma: UTMX: 500519; UTMY: 4724554 (Datum: ED50).

Caudal instantáneo (l/s): 0,5

Condiciones específicas:

  1. -El aprovechamiento de aguas subterráneas se realizará mediante un pozo de sección circular de 0,2 m de diámetro y una profundidad de 32 m, tomándose el caudal necesario por medio de bomba sumergida (electrobomba) de 0,75 CV de potencia situada a una profundidad de 29 m.

Observaciones: La referencia del expediente de inscripción es NUM006 / NUM005 .

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. -En el año 1983 el aquí actor solicitó, ante el entonces Ministerio de Industria, la autorización para la construcción e inscripción en el "Registro de Pozos" de un pozo en la finca de su propiedad sita en Fuentegalindo. Dicho pozo se ubica en el indicado paraje, parcela NUM002, polígono NUM003 . El 7 de mayo de 1984 se inscribe definitivamente en el Registro de Pozos. El demandante posee una vivienda en la finca antedicha y en consecuencia el pozo resultaba imprescindible para su uso doméstico, por cuanto que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro no realiza la acometida a la zona.

  2. -El demandante no conocía la existencia de un pozo en la finca colindante (polígono NUM003, parcela NUM004 ). Sin embargo, en el año 2011 el demandante comprobó que el pozo ubicado en su finca se había quedado sin agua, y observó que los titulares de la finca colindante habían realizado una perforación profunda en el mes de septiembre.

  3. -La actuación de la Administración es, en el mejor de los casos, absolutamente irregular. No consta en el procedimiento la solicitud de modificación, se han modificado las coordenadas del alumbramiento sin saber la razón, se dice que se trata de un nuevo alumbramiento y se tramita como modificación del anterior, se han ocultado informes o documentos, no aparecen expedientes.

  4. -En segundo lugar, se ha desconocido el derecho del aquí actor a la protección que se deriva de la legislación vigente en el momento en que la Administración inscribió su pozo en el Registro de Alumbramientos de Aguas; es decir, en el año 1984.

  5. -La legislación anterior a la Ley 29/85; la Ley de Aguas de 1879, atribuía la propiedad de las aguas alumbradas mediante pozos ordinarios al dueño del terreno en que se hacía la perforación, mientras que la propiedad de las aguas alumbradas mediante pozos artesianos o galerías recaía en el alumbrador. En este sentido los artículos 23 y 24 de esta Ley. Se trataba de un régimen de propiedad privada de aguas, y esta protección, sostenemos que por razones lógicas y sistemáticas, es una protección administrativa, por cuanto deriva de la inscripción en un registro administrativo.

  6. -La nueva legislación, a partir de la Ley de Aguas de 1985, considera todas las aguas como públicas, pero se mantienen los derechos preexistentes sobre las aguas privadas.

  7. -La situación viene muy resumida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5ª) de 22 de marzo de 2011 . Igualmente la sentencia de 2 de abril de 2001 de la Sección 3 ª. Así como la sentencia de 16 de marzo de 2012 de la Sección 5 ª. En definitiva, se entiende que el aquí actor tiene, a efectos administrativos, una propiedad privada, el aprovechamiento de un pozo en las condiciones inscritas en el viejo Registro anterior al año 1985, y tiene los mismos derechos administrativos que con anterioridad.

  8. -El aquí actor no solicitó la inclusión en el Registro de Aguas, ni en el Catálogo de Aguas Privadas, al menos de forma expresa, si bien podría estimarse que sí de una manera implícita, dadas las gestiones que personalmente realizó.

  9. -La Administración debe "respetar" la situación jurídica del aprovechamiento ya que:

    -La Administración conocía este derecho, al haber sido comunicado por el aquí actor. -El derecho existía con anterioridad ( artículo 24 de la vieja Ley de Aguas de 1879).

    -La propia Administración al dictar la Resolución de Inscripción en el Registro de Alumbramientos lo comunicó.

    -Es un derecho a respetar por la propia Administración, no un derecho de simple contenido civil.

    -El aquí actor tenía inscrito su aprovechamiento en el correspondiente Registro público que le dotaba de esa protección.

    -Prevalecía la declaración inicial de este apartado: "mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora".

    -No pude ser de peor condición el que cumple la Ley que el que no la cumple; el que diligentemente...

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