STSJ Castilla y León 618/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2015:1210
Número de Recurso800/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución618/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00618/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101107

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2014 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De SINDICATO MEDICO DE CASTILLA Y LEON (SIMECAL)

LETRADO: D.ª MARIA JOSE GIL IBAÑEZ

PROCURADORA D.ª MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO: DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA Nº 618

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 800/2014 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

El Decreto 16/2014 de 24 de enero, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera en la condición de personal estatutario.

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: el SINDICATO MÉDICO DE CASTILLA Y LEÓN (SIMECAL), representado por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y con la dirección de la Abogada Sra. Gil Ibáñez. -Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta:

  1. - Declare la nulidad de pleno derecho de la totalidad del articulado del DECRETO 16/2014, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera en la condición de personal estatutario.

  2. - Subsidiariamente a la anterior, de declare nula de pleno derecho la estatutarización de los inspectores médicos y farmacéuticos así como de los subinspectores (denominados Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Seguridad Social).

  3. - Condene a la Administración demandada al abono de las costas originadas en el presente procedimiento".

No interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

Al no practicase prueba se celebró trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintisiete de marzo del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo que sustenta la pretensión principal deducida por el sindicato profesional demandante tiene carácter formal y consiste en la denuncia de vulneración de la fecha prevista como límite -31 diciembre de 2013- en la disposición adicional 16ª del Estatuto Marco aprobado mediante Ley estatal 55/2003.

La parte demandante y en las páginas 2 y 3 de su escrito de demanda denuncia la publicación extemporánea del indicado decreto pues aconteció más allá del plazo fijado por aquella disposición adicional. Frente a esta denuncia la parte demandada (página 2 del escrito de contestación) sostiene que el referido plazo sólo es indicativo y, en todo caso, está supeditado a los procedimientos de integración que, oportunamente, aprueban las comunidades autónomas; por lo demás, dice que el plazo no es preclusivo.

Fijadas resumidamente las posiciones de las partes y en contestación al motivo, como primera tarea, habrá que reparar en que tanto la disposición adicional 5ª de la Ley estatal 55/2003 como análoga ordinal de la Ley autonómica de personal estatutario 2/2007 son sustancialmente coincidentes en su contenido. La novedad viene constituida por la disposición adicional 16ª de la primera de esas leyes que fue introducida mediante el Real Decreto Ley 16/2012 y cuyo tenor es el siguiente: " Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos ". El apartado transcrito y que es el primero obedece a lo dispuesto en el artículo 10 del referido Real Decreto Ley.

Sentadas esas referencias normativas y dando ya respuesta a la denuncia contenida en la demanda, decir que existen dos posibilidades de conceptuación de aquel límite temporal y que son: es de observancia absoluta y obligatoria, o tan sólo constituye una referencia cronológica idónea para tener por terminados los procedimientos autonómicos de integración. Para esta Sala es importante contar con lo que se expone en los apartados I (falta de eficiencia del sistema nacional de salud) y VI (los gastos de personal son una partida presupuestaria importante en aquel sistema, urgen reformas en este ámbito) del Real Decreto Ley 16/2012, de cuya lectura aparece que lo que el legislador estima importante no es otra cosa más que implantar lo más pronto posible unas medidas sobre el personal (homogeneización) que coadyuven junto con otras al fin de conseguir la sostenibilidad económica del sistema nacional de salud, razón por la cual y como momento límite más adecuado a tales fines para el legislador estatal es el de la fecha expresada. Pero en la medida de que las mencionadas disposiciones adicionales quintas no contemplan cronología alguna, que está cronología se introduce en el año 2012 y que las comunidades autónomas, en el ejercicio de competencias propias, tienen que hacer una tarea de desarrollo normativo aprobando y aplicando los procedimientos de integración, se presenta como solución interpretativa más realista aquella que considera la fecha de 31 de diciembre de 2013 como una referencia en los términos previamente expuestos, cuya inobservancia podría tener consecuencias en el marco de las relaciones Estado-Comunidades Autónomas pero que, en ningún caso, debe perjudicar a los funcionarios sanitarios que son titulares potenciales del derecho a poder ser integrados en la condición de estatutario y de esta manera cambiar el régimen jurídico de su estatuto personal.

En consecuencia, este fundamento de la pretensión principal no puede ser acogido.

Segundo

Otro motivo que sirve de apoyo a la referida pretensión consiste en lo que para la parte actora es una omisión de dos trámites preceptivos, señalando como tales el informe de la Comisión Interministerial prevista en la disposición adicional 2ª de la Ley estatal 16/2003 (cohesión y calidad del sistema nacional de salud) y en homónima disposición de la otra Ley estatal 55/2003, y el estudio de repercusión y efectos requerido por el artículo 76.2 de la Ley autonómica de Hacienda 2/2006.

En las páginas 3 y 4 de la demanda queda desarrollado este motivo, invocando la parte recurrente la sentencia dictada por esta Sección el 28 de abril de 2006 y la correlativa del Tribunal Supremo de 3de junio de 2009 que desestimó un recurso de casación ejercitado contra la precedente; afirma que la integración -particularmente la de los funcionarios de los servicios de inspección o subinspección-tiene trascendencia presupuestaria y que ello es así lo demuestra el informe de la Dirección General de Presupuestos autonómica existente en los folios 72 a 76 del expediente administrativo, aduciendo que la parte demandada trata de minimizar o de eludir esa trascendencia presupuestaria.

La demandada (página 2 del escrito de contestación) achaca a la contraparte un despiste toda vez que no reparó en el contenido de los folios 43 y siguientes del expediente que contienen a dichos fines documentación remitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo; al mismo tiempo, censura el que ni analice ni explique la demandante la trascendencia presupuestaria.

Para estudiar este motivo este Tribunal tiene en cuenta las siguientes referencias o parámetros jurídicos:

Un motivo análogo ya fue examinado por esta Sección en su sentencia de 28 de abril de 2006 (Procedimiento Ordinario 2534/2004) de la cual ahora conviene destacar el contenido de su fundamento jurídico tercero, que trata de aquella comisión interministerial y de cuando interviene, siendo el siguiente: " Para dar respuesta a ese motivo que fundamenta las pretensiones acumuladas lo primero que se debe hacer es traer a colación aquellos mandatos legales, así:

-la disposición final segunda de la Ley 55/2003, titulada Informes...

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