STSJ Cataluña 213/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:895
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 106/2013

Parte actora: Ángela

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

SENTENCIA nº 213/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ángela , representada por la Procurador de los Tribunales Dª . Viviana López Freixas, y asistido por el Letrado D. Rafael Entrena Fabré, contra la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de marzo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 4 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de 6 de junio de 2012, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que evaluaba negativamente a la recurrente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000-2011.

La recurrente, tras exponer la normativa y criterios evaluadores aplicables al caso, señala que una simple lectura comparativa de los datos expuestos evidencia una contradicción entre las calificaciones otorgadas por la CNEAI a los distintos artículos aportados por ella. En primer lugar porque no se han aplicado los criterios valorativos establecidos en las propias bases de datos enumerados en la Resolución, de 23 de noviembre de 2011, provocando una clara contradicción entre las puntuaciones obtenidas por distintos artículos y, en segundo lugar, por un claro incumplimiento del criterio jurisprudencial sobre la valoración de la actividad investigadora, recogido en la Exposición de Motivos de dicha Resolución.

No se cuestionan los criterios generales sino la aplicación al caso de los criterios específicos del Campo de Ciencias Económicas y Empresariales en el que se enmarca la actividad profesional e investigadora de la recurrente que se hallan listados en el punto 8 de la citada Resolución y que, a juicio de la demandante, se han aplicado de forma contradictoria, como lo acredita un examen comparativo entre cada trabajo investigador aportado y su publicación (con especial mención al índice de impacto), por un lado, y la valoración final otorgada, por otro.

Como segundo motivo, sostiene que no se ha respetado el criterio jurisprudencial ni el contenido de la Exposición de Motivos de la Orden de 23 de noviembre de 2011 [en realidad Resolución] así como que se ha producido un error de hecho que este Tribunal ha de corregir.

Seguidamente hace un examen de las diversas revistas en las que han sido publicados los artículos cuya incorrecta valoración es objeto del presente, impugnando la resolución por falta de motivación.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia en la que se anule la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 4 de diciembre de 2012, que denegaba la concesión del sexenio al recurrente y: 1º) Se proceda por el propio Tribunal a reconocer el sexenio solicitado, al haber incurrido la CNEAI en un manifiesto error en la valoración de las publicaciones aportadas y 2º) De forma subsidiaria, se ordene retrotraer las actuaciones hasta el momento procedimental oportuno con el fin de que se evalúen nuevamente sus aportaciones, aplicando correctamente los criterios específicos que contiene la Orden de 30 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a los argumentos de contrario, alegando en primer lugar la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, por considerar que, en aplicación del art. 14 de la Ley 29/1998 , es competente el TSJ de Madrid, dado que es allí donde tiene la sede el órgano que dictó la resolución originaria impugnada (la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora).

Subsidiariamente, se opone al recurso alegando que no estamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de la discrecionalidad técnica que supone la valoración de los méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica y que no es susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente. Si lo fuera se llegaría a la conclusión de que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, puede acarrear consecuencias anulatorias y ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales. Considera que, en este caso, es infundada la denuncia realizada por la actora, puesto que tanto en la Resolución de la comisión como en el informe del Comité Asesor al recurso de alzada quedan explicitados los motivos determinantes de la evaluación negativa (folios 70-72 y 76 y 77 del EA).

Además, la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece que para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con incluir los informes emitidos por los Comités Asesores, y en su caso los especialistas, si hubieren sido asumidos por la Comisión Nacional. E invoca a tales efectos la jurisprudencia unánime respecto a la reiteradamente discutida exigencia de motivación, citando como clarificadora la STSJ de Madrid, de 20 de mayo de 2004 , que transcribe en parte así como la STSJ de Cataluña, de 4 de julio de 2001 y la SAN recaída en el recurso 118/2011 (ROJ 28079230052011100909).

Por lo demás, considera que no ha habido un error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador ni conocimiento inexcusable de la materia juzgada, ni vicio de arbitrariedad o desviación de poder, ya que: a) El órgano colegiado que ha resuelto está debidamente formado, al ajustarse en su composición a lo dispuesto en la Orden de 2 de diciembre de 1994, así como en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 y b) La competencia técnica de sus miembros, es trasunto del principio de discrecionalidad técnica que justifica el margen de decisión que estos órganos poseen y que no pueden ni deben ser suplidos por otros criterios a menos que se demuestre que han incurrido en desviación de poder ( STS de 21 de mayo de 1996 ). De modo que está fuera de lugar la pretensión del recurrente de que en este proceso se vuelvan a enjuiciar los méritos puenteando a la CNEAI.

Finalmente, aduce que la actora no ha aportado prueba alguna, objetiva e imparcial, que permita desvirtuar la presunción iuris tantum de la que goza la resolución impugnada no siendo suficiente la argumentación sobre la valoración de la proyección internacional de las Revistas en que se han publicado los trabajos ( art. 57.1 de la Ley 30/1992 ). Y en caso, de estimarse la falta de motivación, (que considera que no concurre) solo podría comportar la nulidad de las actuaciones pero no el reconocimiento de los efectos jurídicos individualizados que pretende ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), con la consiguiente retroacción de actuaciones (contra la que también se opone). Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

En relación con la falta de competencia objetiva de este Tribunal, hemos de tener en cuenta que estamos ante una materia calificada de personal por lo que aun tratándose de un órgano que tiene su competencia en todo el territorio nacional, con sede en Madrid, rige el fuero electivo de la regla segunda del art. 14 de la LJCA . Del mismo modo, es evidente que este Tribunal tiene competencia objetiva, como lo demuestra, además, que la Administración demandada ni siquiera solicita en su demanda que se abra un trámite de competencia y se remitan las actuaciones al órgano que considera competente. A mayor abundamiento, el propio pie de la Resolución impugnada remite a la interesada al fuero electivo del domicilio del recurrente o de la sede del órgano que dictó la resolución originaria.

CUARTO

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, que regula las retribuciones del profesorado universitario, regula el complemento de productividad en los términos siguientes:

"1.- El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o...

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