STSJ Cataluña 197/2015, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Marzo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 109/2013

Parte actora: Paulina

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

SENTENCIA nº. 197/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Paulina, representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Neus Riudavets Vila, y asistido por el Letrado D. /ª. Marc Vilar Cuesta; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de marzo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Paulina se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 109/2013, contra:

- la Resolución de 15 de octubre de 2012, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por la que se le impone a la recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave.

- la Resolución de 28 de diciembre de 2012, del mismo Departament, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma recurrente contra la anterior de 15 de octubre de 2012.

- la Resolución de 12 de febrero de 2013 de la Dirección General de la Función Pública del Departament de Governació i Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionaria de carrera de la actora, como consecuencia inmediata y directa de las anteriores resoluciones.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte Sentencia, en la que estimando íntegramente el presente recurso, se declare la no conformidad a Derecho y la consiguiente anulación de los actos impugnados. Subsidiariamente, se solicita que la infracción imputada sea calificada como leve, o, más subsidiariamente, como grave, procediéndose en ambos casos a la imposición de la sanción correspondiente en su grado mínimo. Y, todo ello, declarándose expresamente los efectos administrativos y económicos inherentes a estos pronunciamientos.

Expone que:

  1. - Que se incorporó como funcionaria de carrera del cuerpo de arquitectos técnicos del grupo B de la Generalitat de Catalunya en el año 1999, estando siempre adscrita a su Departament de Territori i Sostenibilitat y, más concretamente, en el Servicio de Proyectos y Obras de la Dirección General de Transportes y Mobilidad.

  2. - En fecha de 13 de octubre de 2011, el Secretario General del Departamento incoo, un expediente disciplinario a la actora con el fin de determinar su responsabilidad y el grado de culpabilidad en relación con las ausencias de su lugar de trabajo de forma continuada, constatadas al parecer, en base al registro de control horario y a la información facilitada por la Dirección General de Transport y Mobilidad de la Generalitat. Se acordó además, la retención de haberes de forma cautelar con efectos del día siguiente a la notificación de la resolución.

  3. - Se formuló por la Instructora pliego de cargos, se presentaron alegaciones por la actora con abundante documentación y se acordó la apertura del trámite de vista para el examen del expediente. La actora presentó nuevas alegaciones y documentación. La propuesta de resolución declara probada la falta de asistencia al puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2010 y el 9 de octubre de 2011 y niega la justificación que la actora aporta. Se considera a la actora responsable de la falta muy grave contemplada en el artículo 115 c) del Decreto 1/1997, de 31 de octubre, consistente en abandono del servicio y propone que la actora sea separada del servicio. Formulada oposición a la propuesta de resolución, en fecha de 15 de octubre se dictó la Resolución hoy recurrida. Se interpuso recurso de reposición que también fue desestimado.

Los argumentos jurídicos que basan la demanda son:

a.- Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo legalmente establecido para la notificación de la resolución. Opera "ope legis", por lo que con el vencimiento del plazo ya no es posible el dictado por la Administración de una resolución sino para declarar la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones. El Acuerdo de incoación del expediente sancionador fue adoptado en fecha de 13 de octubre de 2011 (folio 65 y ss EA) y no fue hasta el 7 de noviembre de 2012 (folios 1202 y ss EA) que a la actora le fue notificada la Resolución de 15 de octubre de 2012. Por tanto, transcurrió más de 1 año entre la fecha de incoación del expediente y aquella otra en que se le notificó a la actora la decisión definitiva adoptada que ponía fin a la vía administrativa. Artículos 42.2 y 3 y 44.2 LRJPAC. Artículo 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de Junio, por el cual se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalitat, que establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa del expediente sancionador es de 6 meses, desde la fecha de la incoación. Artículo 92 LRJPAC.

No obstante, y anticipando una argumentación de la adversa, debemos referirnos a 2 momentos procedimentales concretos en los cuales la Administración adoptó sendas decisiones de trascendencia: i) en fecha de 25.1.2012 fue acordada por la instructora del expediente la suspensión del expediente hasta que el ICAM valorara la situación clínica de la actora y su capacidad para el desarrollo normal de su actividad laboral, toda vez que se encontraba en situación de baja laboral desde el 3.11.2011. La suspensión debía tener una duración máxima de 4 meses pero fue levantada en fecha de 11.6.2012 aduciendo que la suspensión estaba supeditada a la emisión por parte del ICAM de su valoración, la cual fue notificada al Departament el 31.5.2012. Por tanto, debe considerarse que el procedimiento estuvo suspendido durante 4 meses, que era el plazo máximo y más que razonable y prudencial para que el ICAM comunicara sus conclusiones al Departament.ii) Mediante Acuerdo de 26 de julio de 2012 tan solo un mes después de haber dictado ya su Propuesta de resolución el instructor ordena de nuevo su interrupción por plazo de 3 meses, acogiéndose a la posibilidad contemplada en el artículo 51.2 Decret 243/1995. Este acuerdo es totalmente improcedente para justificar la prorroga: primero, porque el instructor carecía manifiestamente de competencia para adoptar la resolución de ampliación y, segundo, porque los motivos que aduce el instructor para ampliar la duración del expediente no se sostienen (ni las supuestas dificultades para notificar a la actora ni tampoco la necesidad de recabar informe preceptivo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública).

b.- Vulneración del principio de culpabilidad. La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%. Le ha sido diagnosticada desde hace unos años el llamado síndrome de apneas obstructivas de carácter severo, que se agudizó especialmente a partir del año 2010. Según informes aportados la actora no responde al tratamiento, tiene un sueño fraccionado y poco reparador, dificultad de concentración y memoria reciente, dificultad de cálculo mental y lentitud de procesamiento. Estaba plenamente justificada una terapia reparadora en su domicilio, diaria y durante las primeras horas de la mañana y por periodos no inferiores a las 4 horas, coincidiendo por tanto, con parte de su jornada laboral. Esta terapia por prescripción médica le obligaba a permanecer en su domicilio durante las primeras horas de la jornada laboral. Ello explica razonablemente las impuntualidades y las ausencias de la actora en su lugar de trabajo, las cuales eran obligadas por razón de la patología, y por tanto, ajenas a su voluntad. También con ocasión de las alegaciones del 25 de agosto de 2012 se detallaron y acreditaron diversos accidentes, lesiones y enfermedades padecidas por la actora durante el periodo de incumplimientos horarios y absentismo que le atribuye la Generalitat de Catalunya y los diversos informes médicos. Estaba de baja laboral en fecha de 3.11.2011 y se postergó hasta que la actora solicitó expresamente que...

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