STSJ Cataluña 144/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:867
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 219/2014

Parte apelante: AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR

Representante de la parte apelante: ALBERT RAMENTOL NORIA

Parte apelada: Antonio

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 144/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 200/2013, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de fecha 1/03/2013, que acuerda la medida cautelar de suspensión provisional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos del Ayuntamiento de Lloret de Mar (Girona) se interpone recurso de apelación con num. 219/2014 contra la sentencia num. 169/2014, de 2.4.2014, del Juzgado C-A num. 3 de los de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado num. 200/2013, que estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 1.3.2013, num 466/2013, el cual desestimaba la petición efectuada por el Sr. Antonio, se mantiene la prórroga indefinida de la medida de suspensión cautelar impuesta al Sr. Antonio y hasta que no recaiga resolución definitiva del procedimiento judicial penal y se acuerda dar traslados a determinados órganos. No se impusieron costas en la instancia.

La sentencia consideró que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 98.3 del EBEP y a la vista de que el Juzgado de Instrucción no había adoptado ninguna medida en relación al Sr. Antonio (ni prisión provisional ni otras), la medida de suspensión provisional de funciones acordada por el Ayuntamiento debía cesar transcurridos seis meses desde que fue adoptada. Por tanto, el actor tiene derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo desde la fecha en que transcurrieron seis meses desde la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

La parte apelante, Ayuntamiento de Lloret de Mar, formula como motivos de recurso los siguientes:

- La sentencia objeto de la apelación infringe el artículo 56 de la Ley 16/1991, de Policías Locales de Catalunya y el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . El artículo 56 Ley 16/1991, extiende la medida cautelar de suspensión provisional de funciones hasta que se dicte resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento penal. Esto todavía no se ha producido porque se está tramitando ante el Juzgado de Blanes, pero debe seguir vigente la medida. Sin duda el EBEP es una norma básica y de general aplicación a los empleados públicos pero en su artículo 3.2 establece una especialidad. La Ley 16/1991 regula el procedimiento disciplinario específico para las policías locales, siendo el artículo 56 el que regula la suspensión provisional de funciones. Así ante la existencia de una ley especial para la policía local de Cataluña, debe ésta ser de aplicación preferente respecto de la norma general que es el EBEP, que quedará desplazado y que regirá de forma supletoria para los cuerpos de la policía local, entre otros, puesto que la ley especial excluye a la general. Esta preferencia trata de que prevalezca el interés público, evitando la posibilidad de que uno de sus miembros vistiendo de uniforme y con la apariencia que ello conlleva, pueda mientras dure el procedimiento penal, comprometer la honorabilidad del cuerpo de policía y el de la localidad, sin olvidar el daño a las arcas municipales que tal actuación puede conllevar, cuando se trata de malversación de caudales públicos.

En igual sentido esta especialidad normativa en materia de suspensión cautelar de funciones la regula la Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, cuyo artículo 2 c ) incluye en su ámbito normativo a los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales. Es el artículo 8 el que regula el procedimiento a seguir, tanto penal como gubernativo contra los presuntos delitos cometidos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así el artículo 8.3.

- La sentencia es incongruente, ya que viene a analizar el Decreto de la Alcaldía num 78/2012, de 17 de enero, cuando la parte actora no lo ha impugnado. El acto administrativo que se impugna es el Decreto 466/2013, de 1 de marzo, que viene a desestimar la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo llevada a cabo al cabo de más de un año desde la firmeza del Decreto 78/2012. Este Decreto adquirió firmeza al no haber sido impugnado. La parte actora centra el objeto de su recurso en el Decreto 466/2013 y nada dice del Decreto 78/2012, sin embargo la Juzgadora de instancia se extralimita y se centra en éste último acto administrativo y nada dice del primero, que es el que precisamente se solicita su revocación en el suplico de la demanda.

Suplica la apelante que se dicte sentencia por esta Sala, estimando íntegramente el recurso, con revocación de la sentencia apelada y se declare ajustado a derecho el Decreto de la Alcaldía 466/2013.

TERCERO

Por la parte recurrida, Sr. Antonio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que se expuso:

-Sobre el límite temporal máximo a la medida cautelar de suspensión de empleo. No puede acogerse la interpretación de la apelante porque es errónea. Y es que sólo será posible alargar de la medida más allá de los seis meses cuando se haya producido la prolongación por causa imputable al expedientado y hasta que se dicte resolución definitiva. Esta cláusula " hasta que se dicte una resolución definitiva " no es autónoma sino que ésta constituye el límite temporal a los casos en que procede la prórroga superior a los seis meses por causa imputable al expedientado. En el presente caso es evidente que no hay causa imputable al Sr. Antonio, ya que éste es el primer interesado en que estos hechos se esclarezcan cuanto antes y se concluya el expediente. Sin embargo éste está paralizado porque, en virtud del principio de prejudicialidad penal, es preferente la Jurisdicicón de ese orden en la investigación de hechos con apariencia delictiva.

La regulación estatal contempla otra excepción ( art. 98.3.2º EBEP ) que tampoco se da en el presente caso. Y es que el precepto no ofrece duda alguna: la suspensión superior a seis meses únicamente puede acordarse cuando el Juez acuerde medida que imposibilite el reingreso en el puesto de trabajo, como sería la prisión provisional. Ahora bien, ninguna medida ha sido adoptada en el procedimiento penal, por lo que tampoco puede adoptarse por ésta vía ninguna medida de suspensión indefinida.

Además, el artículo 8.3 LO 2/1986, de 13 de marzo, establece que las medidas cautelares "podrán" prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial. Ello significa que no es imperativo, por lo que teniendo en cuenta que la normativa que desarrolla dicha Ley (LPL 16/1991) establece unos determinados límites, son estos los que tanto la Administración como los Tribunales deben respetar en virtud de dicho principio de especialidad.

-La medidas cautelares deben adoptarse en supuestos excepcionales y únicamente en los supuestos contemplados en las Leyes y sólo cuando sean necesarias. No debe olvidarse que el Sr. Antonio, en virtud del artículo 24.2 CE es inocente a todos los efectos respecto a los hechos investigados, y es que a día de hoy ni tan siquiera se ha formulado escrito de acusación pues el procedimiento está bajo instrucción. Existen alternativas para paliar los posibles daños o perjuicios que se alegan por la apelante respecto a su reingreso, como serían por ejemplo, acordar el reingreso del Sr. Antonio a su puesto de trabajo pero desempeñando únicamente labores de índole administrativa en dependencias policiales, sin realizar trabajo policial en la vía pública.

-De la congruencia de la sentencia de instancia. Carece este argumento de razonabilidad y fuerza alguna. El Decreto 466/2013 recurrido hace mención en su escrito al Decreto 78/2012, por lo que el recurso contra éste se entiende también implícito. Se hace en el Decreto una "motivación por remisión", por lo que es necesario analizar la legalidad del Decreto 78/2012.

Suplica que se dicte una sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar y en su virtud se acuerde la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

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