STSJ Cataluña 1741/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:1599
Número de Recurso7531/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1741/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8028878

CR

Recurso de Suplicación: 7531/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1741/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Terrassa M.P.S. Prima Fija frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 539/2014 y siendo recurrido/a Axa Aseguradora Vida de Seguros y Reaseguros y Zulima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada por Dª Zulima frente a la empresa MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA y AXA ASEGURADORA VIDA, DE SEGUROS y REASEGUROS, y declaro el derecho de la demandante a percibir el premio de jubilación en la cuantía de 5.067,34 euros, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA al abono de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Zulima, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría profesional de ATS/DUE, hasta el día 06/11/13 y pasó a situación de jubilación el día 07/11/13. SEGUNDO.- En fecha 24/11/08 la actora pasó a jubilación parcial y prestaba servicios en la empresa el 15% de la jornada hasta que accedió a la jubilación total el día 07/11/13.

TERCERO

En el momento de acceder a la jubilación parcia estaba vigente el X Convenio colectivo de Mutua de Terrassa (art. 36) para los años 2007/2008.

CUARTO

Al acceder a la jubilación la demandante solicitó de la empresa el cobro del premio de jubilación, y ésta le contestó que no tenía derecho a percibirlo porque debe aplicarse el XII Convenio colectivo (art. 33).

QUINTO

En caso de estimarse la demanda el importe del premio de jubilación sería de 5.067,34 euros, equivalente a 5 mensualidades.

SEXTO

En los convenios colectivos vigentes para los años 2001/2003 y 2004/2006 no estaba establecido el premio de jubilación, se establece en los convenios colectivos vigentes para los años 2007/2009 y 2009/2011, en el art. 36. En el convenio colectivo vigente para los años 2012/2013 se regula en el art. 33. (El texto de los convenios colectivos se tiene por reproducido).

SÉPTIMO

MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA suscribió dos pólizas con la entidad aseguradora demandada en fecha 02/09/10 que tenía por objeto cubrir el pago del premio de jubilación.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 14/10/13MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA solicitó la baja de las pólizas porque en julio se había aprobado un nuevo convenio colectivo propio que eliminaba el premio de jubilación con efectos desde el 01/07/13.

Según documento de fecha 07/11/13 la entidad aseguradora liquidó el rescate a la empresa demandada MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC el día 28/06/14, se celebró acto de conciliación en fecha 13/06/14, resultando sin avenencia entre las partes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua de Terrassa M.P.S. Prima Fija, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce el derecho de la actora a percibir el premio de jubilación previsto en el X y en el XI convenio colectivo de empresa, vigentes en el momento de su jubilación parcial, que fue suprimido en el XII convenio colectivo vigente en el momento de su jubilación total.

Por la vía de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso, que interesa la adición de un nuevo hecho probado para que se refleje la actuación de la empresa respecto a otra trabajadora que pasó a jubilación parcial en el año 2015 y a jubilación total en 2010, como antecedente para la interpretación de lo dispuesto en los convenios colectivos de referencia.

Pretensión que no puede ser acogida.

En primer lugar porque esa actuación de la empresa respecto a otra trabajadora es un hecho incontrovertido e indiscutible, lo que hace innecesaria su adición.

En segundo lugar, porque las circunstancias de aquel caso no son las mismas del presente supuesto, ya que esa otra trabajadora pasó a jubilación parcial en el año 2005 cuando ni tan siquiera estaba contemplado el pago del premio de jubilación en el convenio entonces vigente, que se incorpora en el convenio 2007/2008.

Y finalmente, porque no resulta vinculante esa actuación de la empresa que viene a coincidir con la interpretación postulada con la misma.

Sería desde luego mucho más relevante en sentido contrario, de haber reconocido la empresa a otra trabajadora en las mismas circunstancias el derecho que ahora niega a la demandante, pero no puede serlo cuando en realidad solo supone la ratificación del criterio empresarial.

No queremos decir con ello que la empresa no tenga razón en sostener ese criterio, lo que deberemos resolver en el siguiente fundamento jurídico, sino que es irrelevante la existencia de una actuación empresarial anterior que viene a coincidir con su tesis.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formulan los motivos segundo y tercero que denuncian infracción del art. 33 del XII convenio colectivo de empresa, en relación con los anteriores convenios colectivos para los años 2007/2008 y art. 86.4º Estatuto de los Trabajadores ; 3.1 del Código Civil, 1281 y 1282 del Código Civil, para sostener que la correcta interpretación de los preceptos convencionales en litigio obliga a entender que el derecho al premio de jubilación solo se adquiere en el momento de alcanzar la situación de jubilación total, no pudiendo reconocerse en la jubilación parcial.

Ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala sobre un asunto muy similar al presente, en el que se trataba igualmente de establecer el alcance del premio de jubilación previsto en un convenio colectivo y decidir si era de aplicación a situaciones de jubilación parcial que no extinguen la relación laboral, o solamente a los supuestos de jubilación total que conllevan la definitiva resolución del contrato de trabajo, optando la sala por esta segunda solución en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2011 ( rec.- 3464/2010 ).

Como en la misma decimos, alegaba la recurrente en ese caso que el acuerdo no contenía ningún tipo de restricción o exclusión en cuanto a la modalidad de jubilación, ni tampoco lo limita a la necesaria extinción total de la relación laboral.

Pero como dijimos entonces: "Sin embargo el acuerdo en cuestión se refiere a la baja en la empresa por jubilación, lo que...

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