STSJ Cataluña 1581/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha03 Marzo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032687

AF

Recurso de Suplicación: 6619/2014

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1581/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 678/2012 y siendo recurridos SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda que Doña. Noelia ha interposat contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, l'INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO i LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, i confirmo la resolució impugnada. Absolc els organisme públic de la peticions dirigides contra ells. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Doña. Noelia, les dades personals del qual figuren a l'encapçalament de la demanda, el presentà sol·licitud de subsidi de desocupació pels més grans de 52 anys, què li fou denegada per resolució de 27-4-2012 per no complir el requisit de cotització durant sis anys en un dels règims que cobreixi la contingència d'atur.

Segon

El 22-5-2012 la Sra. Noelia interposà reclamació administrativa prèvia, què fou desestimada per resolució del Servicio Público de Empleo Estatal l'11-6-2012.

Tercer

Segons certificació de l'INSS de 17-4-2012, a la data de la sol·licitud la Sra. Noelia reunia els períodes genèric i específic de cotització exigits per l' art. 161.1 b) LGSS .

Quart

La Sra. Noelia acredita haver cotitzat per la contingència d'atur els següents períodes:

- des del 18-5-1968 fins el 31-3-1969, 318 dies;

- des del 2-2-1970 fins el 10-7-1972, 890 dies;

- des del 7-5-1990 fins el 6-5-1992, 731 dies;

- des del 2-6-1998 fins l'1-7-1998, 6 dies.

Cinquè

La Sra. Noelia té dues filles, una nascuda el NUM000 -1975, i l'altra el 21-8-1978.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto petición de pronunciamiento judicial que revocase y dejase sin efecto la resolución administrativa del SPEE, de 27/04/2012, que le había negado derecho a percibir subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años por considerar que no completaba requisito legal y concretamente que no había cotizado al menos seis años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

Para tal aserto la gestora demandada, en criterio que hace suyo la sentencia, no computó al objeto de determinar si se completaba la carencia genérica las cotizaciones asimiladas correspondientes al beneficio disciplinado en la DA 44 de la LGSS, en la redacción que le da a la misma la LO 3/2007, de 112 días por cada uno de los nacimientos de sus hijas, acaecidos en 24/03/1975 y 21/08/1978.

La recurrente en la vía del recurso acepta la conclusión fáctica de la sentencia que concluye que sin computar estos 224 días asimilados sólo acreditaría 1945 días de cotización a desempleo y que, por tanto, no completaría el requisito de los 6 años.

El recurso no ha sido impugnado ni por SPEE, ni por el INSS, ni por la TGSS.

SEGUNDO

Con ello se alza en suplicación exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, alega la infracción, por interpretación errónea de los artículos 210 y 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la DA 44 de este texto legal y con el artículo 18.23 de la LO 3/2007 de 22 de marzo .

La recurrente entiende infringidos los citados precepto tras considerar que correcta interpretación de los mismos, cuando refiere como exigencia o presupuesto del devengo del subsidio el que el potencial beneficiario haya "cotizado por desempeño al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", ha de hacerse de forma humanista, integradora y extensiva hasta concluir que, a efectos de completar el presupuesto, han de computarse también las cotizaciones asimiladas de 112 días por cada uno de los hijos habidos.

Dice que por imposición expresa del artículo 210.1, que habla de "ocupación cotizada" el beneficio de la cotización asimiladas por parto debe computarse para el lucro de prestaciones contributivas, y que como el artículo 215.3 de igual texto legal, que regula el subsidio asistencial que ahora nos ocupa, habla de "cotizaciones por desempleo" no puede distinguirse y tampoco puede hacerlo el interprete y han de computarse también las cotizaciones asimiladas al objeto de entender completado el requisito.

La disposición adicional cuadragésima cuarta introducida por el apartado veintitrés de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007, a propósito de los períodos de cotización asimilados por parto, dice: "A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda".

La tesis de la actora es que aunque la DA sólo establezca el beneficio de la cotización ficticia para el lucro de "pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social" en la interpretación sistemática y teleológica de la norma, que se introdujo por disposición de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y...

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