STSJ Cataluña 177/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2015:1152
Número de Recurso693/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 693/2012

Parte actora: D. Gustavo, Filomena, Mariana y Raquel

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 177/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 693/2012, interpuesto por D. Gustavo, Dª . Filomena, Dª Mariana y Dª Raquel representadas por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ y asistidas por el Letrado D. Enrique Rodríguez Mira, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Alicia Villaseca Ballescá.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3-03-2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, funcionarios del Cuerpo General de la Administración del Estado destinados en la AEAT de Terrassa, impugnan las resoluciones dictadas por el Director General de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición interpuesto sobre la reclamación por diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo Estatal Auxiliar C2 y de puestos de nivel 22 de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo C1, y el percibido por los recurrentes conforme a la catalogación de sus puestos en la relación de Puestos de Trabajo.

Consideran que no existe justificación en la diferencia retributiva (nivel 22 para el C2 o nivel 18 para el C2, según el caso) porque con anterioridad ya les fueron reconocidas las mismas pretensiones que aquí actúan (respecto a periodos anteriores) en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 2007 ; 10 de julio de 2009 ; 14 de septiembre de 2009 ; 22 de septiembre de 2009 ; 9 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, por lo demás firmes y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra las mismas, que fue desestimado en aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias de nivel de complemento de destino y complemento específico que las que perciben otros funcionarios que tienen máximo nivel y complemento específico dentro de su en el Grupo de clasificación (ya sea el C1 en el que el máximo nivel es el 22 o el C2 en el máximo nivel es el nivel 18). Mantienen que en las diversas unidades administrativas de la AEAT los funcionarios del mismo Grupo de Clasificación (ya sea el C1 o el C2) realizan todos ellos las mismas funciones sin distinción alguna por razón del nivel o del complemento específico que tenga asignado en la RPT el puesto que ocupan. Al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 CE con esta actuación de la Administración se está vulnerando el principio de igualdad retributiva ya que a igualdad de hecho en el desempeño de cometidos de los puestos, debe corresponder igualdad de retribuciones complementarias. Que las RPT determinen o no las funciones de los puestos no tiene incidencia alguna en la cuestión de que funcionarios en distintos puestos con distintas retribuciones ejercen las mismas funciones, puesto que en este caso deben recibir iguales retribuciones complementarias. Se invoca por la Administración que en determinadas unidades administrativas no existen funcionarios del nivel máximo del Grupo de Clasificación correspondiente, pero ello no desvirtúa que la distribución de tareas o cometidos entre los funcionarios tiene lugar por igual entre todos ellos, lo mismo en las unidades con funcionarios con el nivel máximo de cada Grupo, que en aquellas en que no los haya, y les asiste el mismo derecho a estos segundos que a los de los primeros, ya que de otro modo constituiría una pura arbitrariedad.

Por todo ello, solicitan que se estime el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas por razón del máximo complemento específico y de destino, correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Grupo C1 o nivel 18 en el Grupo C2, según el caso, en relación con las percibidas en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:

  1. - Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.

  2. - Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa... 3.- No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.

  3. - No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está "desempeñando efectivamente" otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.

    El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.

    En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes a un nivel 18 o 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1 o C2-.

  4. - Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que " cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º) ".

    Seguidamente examina los puestos que ocupa cada uno de los demandantes en distintas Áreas o Unidades...

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