STSJ Cantabria 135/2015, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2015
Fecha01 Abril 2015

S E N T E N C I A nº 000135/2015

Ilm. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a uno de abril de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 33/13, interpuesto por Doña Adela, Don Florencio, Don Isaac, Don Leopoldo, Doña Clemencia, Doña Estrella Y Doña Juliana, representado por el Procurador Doña Juliana y defendido por el Letrado D. Vicente González Saiz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado; y como codemandados GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos, y la entidad SUELO INDUSTRIAL DE MARINA Y MEDIO CUDEYO 2006, S.L. representado por el procurador Don José Alberto Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Don Carlos Suarez Benedicto.

La cuantía del recurso es de 866.989,30 euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de enero de 2013, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander de fecha 18 de octubre de 2012 (expte. NUM000 ) en virtud de la cual se acuerda fijar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 200.593,82 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, aunque no se terminó de deliberar, votar y fallar hasta el 24 de marazo de 2.015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Adela, D. Florencio, D. Isaac, D. Leopoldo, Dª Clemencia y Dª Estrella interponen Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander de fecha 18 de octubre de 2012 (expediente NUM000 ), en virtud de la cual se acuerda fijar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 200.593,82 #.

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad o la anulabilidad de la Resolución impugnada y que se fije el justiprecio de la finca expropiada:

- Mediante el método residual dinámico, en 1.067.583,12 # o, subsidiariamente, la que se acredite, más precio de afección e IRO.

- Subsidiariamente, mediante el método de capitalización de rentas con inclusión de la indemnización por la pérdida de facultad de urbanizar, en 548.671,65 #, o subsidiariamente, la que se acredite por este método, más precio de afección e IRO.

- Subsidiariamente, en 380.025 #, por aplicación de los precios unitarios (22,50 #/m2) de los mutuos acuerdos.

- Subsidiariamente, que se ordene al Jurado de Expropiación que realice una nueva valoración por el método residual dinámico.

- Subsidiariamente, que se ordene al Jurado de Expropiación Forzosa valorar la finca por capitalización de rentas con indemnización por pérdida de la facultad de urbanizar, según lo expuesto en la demanda, o lo que acredite, y

- Subsidiariamente, que se ordene al Jurado de Expropiación Forzosa que valore la finca aplicando los 22,50 #/m2 ofrecidos por la adjudicataria y alcanzada en los mutuos acuerdos.

Los recurrentes articulan las pretensiones que formulan a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

1) " Error en la valoración de los terrenos afectos a la actuación y objeto de expropiación ", al no valorar los terrenos como suelo urbanizable, infringiendo los arts. 27.1 y 29.6 y 8 de la Ley 2/2001 (LOTRUSCA) y la jurisprudencia previa de la Sala y del Tribunal Supremo al estar los suelos expropiados afectos a un PSIR industrial.

2) " Error en el método de valoración a aplicar sobre los terrenos " por:

  1. " Inaplicación del método residual dinámico "

  2. " Errores en la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación en la aplicación del sistema de capitalización de rentas ", debido a:

- " Inaplicación de la indemnización por la privación de la facultad de participar en las actuaciones de nueva urbanización ".

- " Errónea valoración del justiprecio de la finca nº NUM001 por parte del Jurado Provincial de Expropiación ", y

- " Errores contenidos en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación, en la que finalmente el Jurado Provincial de Expropiación fija el justiprecio ".

3) " Vulneración de los artículos 9, 14 y 106 de la Constitución Española . Quiebra del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad ".

4) " Vulneración de los principios de buena fe, teoría de los Actos Propios y fraude de ley ". Y

5) " Pronunciamiento sobre el fondo del asunto y fijación en Sentencia de Justiprecio ".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución impugnada.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte demandante sobre los motivos siguientes:

1) El terreno expropiado ha de valorarse según su naturaleza de suelo rústico (arts. 27.1.b y 12.1 del TRLS (RDLvo 2/2008).

2) No procede aplicar el método residual, pues la valoración ha de hacerse por el art. 23.1 de la Ley del Suelo vigente. 3) La valoración del Técnico del Jurado de Expropiación Forzosa por el método de capitalización de rentas es correcta.

4) No procede aplicar la indemnización prevista en el art. 25 del TRLS a suelos rústicos.

5) No procede utilizar los valores ofrecidos en el mutuo acuerdo para fijar el justiprecio ( STS 27/01/2000 ).

TERCERO

El GOBIERNO DE CANTABRIA, en su condición de Administración codemandada, se opone también al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo, por ser la actuación impugnada conforme a Derecho.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora sobre los motivos siguientes:

1) Las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de presunción de acierto y los recurrentes no la han desvirtuado.

2) El Jurado de Expropiación Forzosa ha determinado correctamente la calificación de los terrenos y el método de valoración.

3) La valoración de los terrenos por el método de capitalización, efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa, es correcta, y

4) Es improcedente incluir una indemnización por privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización ( arts. 25 y 12.2.a. del RDLvo 2/2008 y art. 36 de la LEF en relación con el art. 29 de la Ley de Cantabria 2/2001 ).

CUARTO

SUELO INDUSTRIAL DE MARINA DE CUDEYO Y MEDIO CUDEYO 2006 S.L. se opone también al recurso en su condición de beneficiaria de la expropiación, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

La sociedad mercantil articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La demanda incurre en desviación procesal respecto a su Hoja de Aprecio.

2) El terreno expropiado es un suelo rústico, según las Normas Subsidiarias de Medio Cudeyo.

3) La normativa aplicable a la valoración es, por razones de vigencia temporal, el RDLvo 2/2008.

4) El suelo ha de valorarse por el método de capitalización de rentas.

5) No resulta aplicable la doctrina de sistemas generales, por razones normativas y fácticas.

6) Los Mutuos Acuerdos no pueden servir de base al justiprecio, ni suponer violación de los arts. 9, 14 y 10.6 de la Constitución Española, y

7) La invocación de los principios de la buena fe, actos propios y fraude de ley es infundada e inaplicable al presente caso.

QUINTO

Los motivos primero y segundo, apartado a, del recurso serán examinados conjuntamente, pues ambos requieren la previa determinación de la legislación aplicable a la valoración. Este pronunciamiento se fundamenta sobre los hechos y razones siguientes:

1) La parte actora reivindica, por diferentes motivos, el carácter urbanizable de los suelos expropiados y aduce que por ello, han de ser valorados mediante el método residual dinámico.

2) La Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y valoraciones, regula en su art. 27 el valor del suelo urbanizable a efectos de expropiación ( art. 23 de la Ley 6/1998 ).

El párrafo segundo del artículo 27 regula los casos en los que el suelo urbanizable será valorado por el método residual dinámico.

3) La Ley del Suelo vigente, aprobada por RDLvo 2/2008, "define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual, rural o urbana" en su art. 12 . Este criterio de valorar "lo que hay", se consigue desvinculando clasificación y valoración (arts. 23 y 24), lo que excluye la aplicación del método residual dinámico a los suelos urbanizables. Estos suelos son valorados como suelo rural (art. 12.2.b en relación con el art. 23), y 4) Consecuentemente, la aplicación del método residual dinámico en el presente caso presupone, ineludiblemente que la...

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