STSJ Islas Baleares 225/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:269
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00225 /2015

SENTENCIA Nº 225

En Palma de Mallorca a 31 de Marzo del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 132/2014 seguido a instancia de la entidad SUMATRA DEVELOPS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Magdalena Cuart Janer y defendida por el Letrado Sr. D. Eduardo Modesto de Bustos Arroyo contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears de 15 de noviembre de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo Sancionador de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Illes Balears por el Impuesto Especial sobre la electricidad de 2009.

La cuantía del procedimiento se fijó en 2.717,40 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 17 de marzo de 2014 que se registró al nº 132/2014 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 8 de abril de 2014 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Cuart Janer formalizó la demanda en fecha 11 de junio de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso se revoque la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, anulando la imposición de sanción contra la recurrente SUMATRA DEVELOPS, S.L., con todos los pronunciamientos favorables para esta parte. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 31 de julio de 2014 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba

CUARTO

En fecha 12 de septiembre de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 2.717,40 # y el 6 de octubre de 2014 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 13 de octubre de 2014 y lo mismo hizo la demandada el 21 de octubre de 2014. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

La recurrente durante el periodo 1 de enero de 2009 a 30 de septiembre de 2009 llevó a cabo la actividad de producción de electricidad en la planta fotovoltaica FV1254 sin haberla inscrito como fábrica de electricidad en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Baleares tal y como exige el artículo 40 y 131 del RD 1165/1995 de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. En consecuencia no se le había asignado Código de Actividad y Establecimiento (CAE) regulado en el artículo 41 de la citada norma .

Detectado el error por la parte, el 1 de octubre de 2009 procedió a su inscripción y se le asigno nº CAE

La Administración dictó Resolución sancionadora al considerar que la recurrente era autora de una infracción tributaria grave del artículo 19.2. a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales consistente en fabricar e importar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento." Y conforme al apartado 3º de ese artículo 19 le impuso una sanción consistente en "multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción" Y la multa impuesta conforme a dicho artículo fue de 2.717'40 euros. El TEAR confirma la sanción impuesta.

La actora impugna la sanción y no niega la falta de inscripción en el Registro Territorial durante el periodo indicado, pero alega:

  1. ) Que la falta de inscripción en el Registro Territorial debe entenderse como simple omisión de un requisito formal cuya única función es la de realizar un control administrativo, y sin que la misma provoque impago del impuesto, pues la recurrente siempre entendió que la obligación de pago no le incumbía al fabricante sino a la empresa distribuidora de la electricidad, que fue la que pagó el impuesto.

  2. ) Que debe atenderse a la buena fe de la empresa recurrente, que tan pronto advirtió la deficiencia formal, procedió a inscribirse en el Registro. La no imposición de la sanción estaría avalada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2005 .

  3. ) La administración actúa en contra de sus propios actos, pues la resolución del TEAC de 8 de junio de 2010, para caso idéntico, entiende improcedente la apertura de procedimiento sancionador.

  4. ) Desproporcionalidad de la sanción impuesta desde el momento en que se reconoce que no hay cuota defraudada y que sólo nos encontramos con una irregularidad de carácter formal.

  5. ) Falta de motivación en la resolución sancionadora y ausencia de culpa o dolo en la entidad sancionada.

SEGUNDO

Esta cuestión con idénticos razonamientos impuestos a los ahora expuestos ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia 619/2014 de 10 de diciembre por lo que debemos estar a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina.

Decíamos entonces:

LA SIMPLE OMISIÓN DEL REQUISITO FORMAL.

La recurrente invoca que la falta de inscripción en el Registro Territorial debe entenderse como simple omisión de un requisito formal cuya única función es la de realizar un control administrativo, y sin que de la misma se derive impago del impuesto, pues la recurrente siempre entendió que la obligación de pago no le incumbía al fabricante sino a la empresa distribuidora de la electricidad, que fue la que pagó el impuesto.

En este punto debe precisarse que el hecho de que el impuesto fuese finalmente ingresado por otra empresa (la distribuidora), sin que le correspondiese hacerlo, y que por ello la administración tributaria no puede reclamarlo nuevamente de la fabricante recurrente, no altera la realidad consistente en que esta fabricante debió haber ingresado en su día el impuesto, por incumplimiento de las condiciones reglamentarias para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo. Las operaciones de fabricación de energía eléctrica en los periodos mencionados estaban sujetas al pago del impuesto especial sobre la electricidad por parte de la ahora recurrente, al no poder disponer del beneficio fiscal por actuar en régimen suspensivo, precisamente por la falta de la inscripción en el Registro.

Es decir, la omisión de la Inscripción en el Registro Territorial, la falta de CAE y la no presentación de las correspondientes autoliquidaciones del impuesto, sin duda superan lo que es una simple omisión formal, pues afecta al devengo y exigibilidad del impuesto. Cuestión distinta es que su ingreso posterior por otra empresa impida a la AEAT reclamarlo de nuevo.

Y aunque se entendiese como simple omisión de requisito formal, ello no altera que dicha omisión constituya hecho infractor. En definitiva, lo que pretende la recurrente es que se inaplique el art. 19-2 de la ley 38/1992 de 28 de diciembre 1992, de Impuestos Especiales, que con claridad especifica que "constituyen infracciones tributarias graves: a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con...

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