STSJ País Vasco 304/2015, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2015
Fecha17 Febrero 2015

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 163/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005475

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0005475

SENTENCIA Nº: 304/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 3 de noviembre de 2014 (autos 528/14), dictada en proceso sobre -Reclamación de cantidad- (RPC), y entablado por el recurrente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) El demandante DON Fermín viene prestando servicios para le empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con una antigüedad de 05/05/80, categoría profesional supervisor de circulación de línea (A70) y salario 3.591,21 euros.

  1. -) El demandante fue nombrado Inspector Principal de Movimiento en la Residencia "Jefatura de Operaciones de Bilbao" en fecha 01/05/92, posteriormente, fue adscrito voluntariamente al grupo profesional de Mandos Intermedios y Cuadros en fecha 01/01/99.

    Los niveles salariales vienen determinados en el capítulo segundo del título III "clasificación del personal según las funciones" art. 118 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/08/93).

    Según el art. 121 de dicho Convenio: " a los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los complementos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan ".

    Según el art. 122 dispone: " el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno sólo al entrar en vigor el reglamento de régimen interior de junio de 1.962 ".

    El art. 123 dice: " a los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales; así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción, si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años" .

    La adscripción voluntaria al grupo "mando intermedio y cuadro" venía regulada en el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14/10/98), que instaura para él un sistema retributivo basado en un componente fijo, no variable y uno de puesto de trabajo, que "son incompatibles con cualquier otra compensación salarial" y se señala un nivel salarial 9 para el "premio de permanencia" y en el punto 6.2 (sistema retributivo) punto 3 (art. 355) dispone: " dado que el sistema salarial del mando intermedio y cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente marco regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el convenio colectivo vigente ".

    La cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de ADIF (BOE 11/08/03) indica para los trabajadores del colectivo mando intermedio y cuadro que " se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1/01/99 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retribuidos ".

    Ya desde ese Convenio, las tablas salariales atribuyen la clave 230 al "complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial)" y remiten a la tabla 10, en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los...

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