STSJ País Vasco 238/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:506
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 9/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002328

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002328

SENTENCIA Nº: 238/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 13 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por María Angeles frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Dª María Angeles con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad del 2 de mayo de 2007, con la categoría profesional de auxiliar domiciliario y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1572,55 euros.

SEGUNDO.- El centro de trabajo de la actora consistía en el Ayuntamiento de Irún.

TERCERO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Servicio de ayuda a domicilio y pisos tutelados en la localidad de Irún y de empresas que gestionan la concesión del Ayuntamiento de Irún.

CUARTO.- En fecha 1 de febrero de 2014, la empresa demandada ha resultado ser la empresa adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Irún.

QUINTO.- Con fecha de 9 de abril de 2014, la actora recibió la carta de despido, que se da aquí por reproducida. SEXTO .- La empresa demandada no es una empresa nueva en el sector.

SEPTIMO.-. Tras la adjudicación del servicio, el servicio a domicilio ha descendido más de lo previsto.

OCTAVO.- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 20 de mayo de 2014, cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 19 de junio de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. María Angeles frente a VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDECIA S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia, debo declarar y declaro que el despido sufrido por la actora con fecha 25 de abril de 2014 y es improcedente, y condeno a la empresa demandada a que readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir hasta la fecha en la cual se haga efectiva la readmisión a razón de 52,42 euros diarios o a que le indemnice con la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (15.148,90#).Debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián ha estimado la demanda de la trabajadora Dª María Angeles frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, SL y ha declarado la improcedencia del despido de que fue objeto el día 25 de abril de 2014 condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

La empresa recurre en suplicación con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La Confederación Sindical ELA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La empresa solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no...

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