STSJ País Vasco 201/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:352
Número de Recurso2567/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2567/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004419

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0004419

SENTENCIA Nº: 201/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Candido, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 10 de Septiembre de 2014, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (NULO ó IMPROCEDENTE) (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Candido, frente a la - Empresa - "LOINTEK, S.L." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Candido ha venido prestando servicios para LOINTEK SL con antigüedad remitida al 4-6-2007 con categoría de Encargado. Su salario era de 53.697,56 euros anuales.

  2. -) El actor se ha venido desempeñando como encargado de soldadores. Existe un encargado de soldadores por cada turno en la empresa. En los años precedentes la empresa llegó a tener unos 60/70 soldadores, en la actualidad el número de soldadores es de unos 50.

    Recientemente se ha establecido un 4º turno de soldadura en la empresa.

  3. -) La facturación declarada ante la DFB/BFA en el contexto del IVA reporta las sumas que siguen (miles de euros):

    2012: 48.653

    2013: 33.007 4º.-) Las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa en los años 2012 y 2013 reportan estas cifras (miles de euros):

    2012 2013

    Ingresos 39.216 61.680

    Gastos

    Aprovis. 37.123 19.891

    Personal 4667 4994

    Otros 6423 5709

    Amort. 1787 1643

    Financieros 846

    Resultado 3720 1250

  4. -) A fecha de 3-3-2014 el actor es cesado con arreglo a una carta cuyo tenor se da por reproducido, y en la que se señalan causas de naturaleza productiva al amparo de los arts. 52 c ) y 53 ET . Señaladamente se remite la carta a un descenso en los pedidos concertados con clientes a causa de una reducción de la actividad en el sector de los equipos industriales para plantas termosolares.

    Se establece una indemnización de 22.396,04 euros que se satisface en el momento de la entrega de la carta.

  5. -) Las tareas de coordinación que asumía el actor están siendo desempeñadas por otro operario que ya estaba en nómina de la empresa.

  6. -) No concurre en el actor la condición de representante de los trabajadores.

  7. -) Se ha cumplido con el trámite conciliatorio previo ante el SMAC, acto de fecha 14-4-2014".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Candido frente a "LOINTEK, SL" en procedimiento por despido 437/2014 en el que fue parte el FGS, debo declarar el mismo como procedente, absolviendo a la demandada de cuanto se le pedía".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Candido, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES, LOINTEK, S.L.".

CUARTO

En fecha 25 de Septiembre de 2014, y a instancia de la empresa aludida, fue emitido AUTO

DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11/09/2014 en el sentido que se indica.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

cuarto

Las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa en los años 2012 y 2013 reportan estas cifras (miles de euros):

2012 2013

Ingresos 61.680 39.216".

QUINTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Diciembre de 2014, deliberándose el Recurso el siguiente 20 de Enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida, en reclamación frente a despido objetivo, por D. Candido frente a la empresa "LOINTEK, S.A." y el FOGASA, declarando el despido procedente y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Candido . Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, para el que propone el siguiente tenor: " LOINTEK, S.L. es una empresa de ingeniería, suministro y fabricación de servicios en el sector de bienes de equipo para la industria del refino de petróleo, química, petroquímica y energética, y renovables como termosolar e hidroeléctrica, en la que existe un único departamento de soldadura, que presta sus servicios a todas y cada una de las ramas de su actividad ". Pretensión que se desestima por irrelevante. En efecto, por más que la empresa tenga actividad más allá de la referida al sector termosolar, lo cierto es que en la sentencia se recoge, en el ordinal fáctico tercero, el descenso de la facturación y el resultado de las cuentas de pérdidas y ganancias en los año 2012 y 2013, con carácter global, por lo que ya se contempla esa actividad más general que la termosolar.

  2. la supresión de los hechos probados tercero y cuarto, dado que la causa de despido es productiva. Pretensión que tampoco va a ser estimada, toda vez que en ambos hechos se reflejan facturación e ingresos, respectivamente ¿ sin perjuicio de que parece haber algún error en el hecho cuarto -, lo que se vincula directamente a la producción empresarial.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y...

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