STSJ País Vasco 74/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:248
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 739/2014

SENTENCIA NUMERO 74/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de febrero de dos mil quince.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria/ Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 166/2014.

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

- APELADO : GAMARRA S.A., representada por la Procuradora Doña YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA y dirigida por el Letrado Don ADOLFO RUIGÓMEZ MOMEÑE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE

VITORIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra el auto dictado el 9-09-2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Vitoria en el procedimiento ordinario 166/2014, que declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso interpuesto por Gamarra S.A. contra el acuerdo del Órgano Económico Administrativo de Vitoria de 24-03-2014 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del IAE del ejercicio 2013, practicada por el Ayuntamiento de esa Ciudad, e impuso a la demandada las costas del procedimiento.

La apelada se ha opuesto a la admisibilidad del recurso de apelación en razón a que el auto recurrido ha resuelto la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la recurrente y además de que ese supuesto no se haya comprendido entre los previstos por el artículo 80-1 de la LJCA, la apelación se contrae al pronunciamiento de condena en costas, cuya cuantía no podrá exceder la suma de

18.000 euros, ya que la cuantía del recurso se fijó en indeterminada ( artículo 394 LRC ).

El apelante, Ayuntamiento de Vitoria ha defendido la admisibilidad del recurso de apelación porque son recurribles las sentencias o autos dictados en asuntos de cuantía indeterminada, de conformidad con la Ley Jurisdiccional, y por dicha razón no puede aplicarse supletoriamente al caso el artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO

La cuantía del recurso se determina en función del valor económico de la pretensión o pretensiones deducidas por la recurrente, y a esos efectos se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que el importe de cualquiera de esos conceptos fuera superior al del primero ( artículos 41-1 y 42.1 a de la LJCA ).

La cuantía del recurso contencioso se fijó en "indeterminada" no obstante su objeto, esto es, la liquidación del IAE girada por el Ayuntamiento de Vitoria a la recurrente, y se tramitó el procedimiento ordinario, no el abreviado del artículo 78 de la LJCA limitado, en lo que hace al caso, a los asuntos cuya cuantía no supere los 30.000 euros ( artículo 78-1 de la LJCA ).

Desconocemos el importe de la liquidación antedicha ya que el expediente administrativo no se ha incorporado a las actuaciones y las partes no han señalado la cuantía de aquella.

Así las cosas, las dudas sobre la cuantía -determinable- del recurso contencioso debe resolverse "pro actione", esto es, a favor de la admisibilidad del recurso de apelación, siguiendo los criterios marcados, entre otras, en la sentencia dictada el 30-12-2014 en el Recurso de apelación 823/2014 :

"SEGUNDO.- La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que no se está ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen, -así, Otrosí Digo Quinto al folio 11 vuelto de los autos de instancia-, que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse "además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada".

Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA, que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, de duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues, de haber "reclamación", sería el importe de esta última el determinante de la cuantía.

De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 # a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte que es la que, por su cualidad o cantidad y de acuerdo con el articulo 81, dilucida en origen si el proceso es de única o doble instancia a los efectos del articulo 80.1 párrafo inicial.

Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que, en efecto, la liquidación girada en el ejercicio de 2013, que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente Michelín España Portugal, S.A, superaba el umbral de los 30.000 #. Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2011, en los siguientes términos:

"El ...

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