STSJ País Vasco 53/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:204
Número de Recurso718/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 718/2014

SENTENCIA NÚMERO 53/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, contra el auto número129, dictado el 9-9-2014 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Uno de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 173/2014, en el que se impugna la Orden de 25-6-2014 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 10-2-2014 publicada en el B.O.P.V. número 64 de 2-4-2014 por la que se otorgan y deniegan subvenciones para el curso escolar 2013-2014 a las escuelas infantiles privadas convocadas por orden de 24-9-13..

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

- APELADAS : AUSA PRODUCTOS ESPECIALES, S.A., ACEROS ESPECIALES LOGÍSTICA Y TECNOLOGÍA, S.A., EUROACERO ATLÁNTICO, S.A., AUSA NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L., ACES ATLÁNTICO, S.A., HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A., SERVICES HOLDING, S.A., ACEROS ESPECIALES EUROPEOS, S.A., TECNOLOGÍA Y LOGÍSTICA SERVICE CENTER, S.A. y AUSA TRADING, S.A., representados por la Procuradora Dª. YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA y dirigidos por el Letrado D. ADOLFO RUIGÓMEZ MOMEÑE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otras partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5-2-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento demandado en la instancia frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz de 9 de setiembre de 2.014 que ponía fin al proceso nº 173/2.014 en base a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, siendo resolución ésta que merece reproche en la exclusiva vertiente de la imposición de costas a la Administración municipal demandada.

Opone la parte recurrente en la instancia, constituida por AUSA PRODUCTOS ESPECIALES, S.A y otras varias sociedades del mismo grupo, que la segunda instancia resulta inadmisible al no encontrarse el Auto recurrido entre los señalados por el articulo 80.1 LJCA a la vez que se daría insuficiencia de cuantía por ser notablemente inferior a los 30.000 # al referirse tan solo a la condena en costas sin cuestionar el sentido decisorio sobre satisfacción extraprocesal. Se dice que la cuantía del litigio es "indeterminada", por lo que afectos de costas, según el artículo 394 LEC, se considerará de 18.000 #, y las costas siempre resultarían inferiores a dichos 30.000 #. Se cita al respecto la STS de 21/12/09 .

La Administración apelante sostiene en este punto que el asunto ofrece cuantía indeterminada "al intentar conocer¿el criterio que mantiene el TSJPV sobre si se mantiene que la satisfacción extraprocesal conlleva la condena en costas regulada en el art. 76 LCA ". La satisfacción extraprocesal es una forma de terminación que, como la sentencia, pone fin al proceso y supletoriamente debe aplicare el articulo 455.1 LEC

SEGUNDO

La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que se está, no en modo alguno ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen, que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse "además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada".

Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA, que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, a duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues de haber "reclamación" sería el importe de esta última el determinante.

De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 # a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio que será unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte.

Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que en efecto la liquidación girada en el ejercicio de 2.013, que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente, superaba el umbral de los 30.000 #.

Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2.011, en los siguientes términos:

"El artículo 80.1.a) LJ...

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