STSJ Navarra 84/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2015:45
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE FEBRERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 84/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª TERESA UTRILLA DIAZ, en nombre y representación de Ambrosio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ambrosio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y/o subsidiariamente, improcedencia del ERE, condenando a la Empresa demandada a que reintegre al actor en su anterior puesto de trabajo de escolta a la fecha del ERE, con efectos desde el 01-09-2013, o, en su caso, desde la fecha de afectación efectiva al actor, y al pago de los salarios dejados de percibir con un salario regulador diario de 102,91 # al dia por el mismo desde el inicio de los efectos del ERE hasta la fecha de la reanudación del contrato, con cotización a la Seguridad Social en el referido período; y que se obtenta la tutela de derechos fundamentales y libertadas públicas, dictándose sentencia por la que asimismo se declare la fulneración del derecho fundamental de igualdad que ha sido conculcado al actor, ordenándose su cese efectivo en tal vulneración, con condena a la Empresa OMBUDS al abono de la indemnización por daños y perjuicios para compensar tal transgresión, cifrada en la cantidad de 22.000 # y en todo caso, asimismo, que se declare la temeridad y/o mala fé de la empresa demandada, OMBUDS y se le condene al apgo de la multa legalmente establecida al efecto, con todos los pronunciamientos favorables que proceda en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimado la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Ambrosio frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, Comité de Empresa representado por Geronimo, Adriana CCOO, Gracia, Sergio UGT, Eusebio UGT, Tomás, Manuela, Victorino CCOO, Ángel, Amparo, Jenaro UGT, Tomás y EL MINISTERIO FISCAL, desestimo la excepción de indebida acumulación de acciones y desestimo íntegramente la demanda de impugnación de suspensión de contrato por causas productivas y de vulneración de derechos fundamentales y debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor Ambrosio prestaba servicios para la empresa demandada, Ombuds Compañía de Seguridad SA, con antigüedad de 24 de junio de 2.007, ostentando la categoría profesional de escolta. La base de cotización mensual ascendía a 2.399,15 euros (Hecho probado primero de la Sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada en el Procedimiento 209/2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona y Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia 102/2014 del TSJN, de 10 de abril de 2.014, que resuelve el Recurso de Suplicación; habiéndose interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que obra a los folios

5.041-5.044, de cuyo objeto no forma parte el salario). La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad privada. SEGUNDO.- En octubre de 2011 la banda terrorista ETA, anunció el cese definitivo a partir de esa fecha las actuaciones del sector de seguridad privada y concretamente, las destinadas a la protección de personas con escoltas se han visto reducidas progresivamente. TECERO. - El actor se ha encontrado incurso en tres procedimientos de ERES suspensivos. El primero lo fue en virtud de resolución de la autoridad laboral afectando a 152 trabajadores conforme al acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas en fecha 12/04/2012, suspendiéndose el contrato hasta el 15/09/2012. En el segundo ERE se acordó el 03/09/2012 por la representación de la empresa y de los trabajadores la prórroga de los efectos temporales de la suspensión de los contratos consecuencia de los acuerdos de abril 2012, emplazándose a iniciar los trámites legales para la negociación de un expediente de suspensión de contratos por las mismas causas en su momento invocadas respecto de 152 escoltas de la plantilla por el periodo 16/9/ 2012 a 31/1/2013. Se alcanzó acuerdo con los representantes de los trabajadores el 13 de septiembre. Este expediente afectó también al demandante. El tercer ERE abarca entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013 y también afectó al trabajador. A fecha de 16 de julio de 2013 (acuerdo de desafectación) ya había 40 trabajadores que habían novado su contrato, 69 que habían optado por la indemnización y 5 habían sido rescatados por haber agotado las prestaciones de desempleo. CUARTO.- El día 26 de junio de 2013, se dictó informe por parte de Evaristo, Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de empleo y políticas sociales del País Vasco, en relación al ERE extintivo producido en

2.013 de la empresa. En el mismo, se recoge como conclusiones que los escoltas realizaban tres meses antes de la solicitud de dicho ERE horas extraordinarias que se abonaban no se compensaban. Además, prestan servicios durante un número de días al mes y al año que impide disfrutar de los descansos mínimos marcados por la Ley y el Convenio, siendo sustituidos de forma ilícita por compensaciones económicas. En tercer lugar, los vigilantes realizan mensualmente, de forma sistemática y totalmente ordinaria, multitud de horas extraordinarias. Por el incumplimiento de los descansos legales, se levantó acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales y se sancionó a la empresa por infracción de los artículos 7.5, 12.6 de la LISOS, en concurso ideal medial, imponiéndosele una sanción de doce mil euros - folios 182 a 190-. QUINTO.-.- El día 1 de marzo de 2.013, se notificó al demandante su traslado, con carácter permanente, a partir del día 2 de abril de 2.013, adscribiéndole al servicio de vigilancia de Metro Madrid- Línea 7 sito en Madrid (folio 3587). El demandante manifestó su rechazo a dicho traslado, continuando en la situación de suspensión (folio 3.588) SEXTO.- El demandante fue afectado por un cuarto ERE suspensivo con acuerdo de representación de la empresa y de los trabajadores el 6 de agosto de 2013. La representación unitaria y sindical admitió la concurrencia de causas y afectó a un máximo de 117 contratos de trabajo que se recogieron en el anexo II del acuerdo. Los trámites seguidos fueron: Con fecha 24 de julio de 2013, la empresa presentó ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en Madrid, Expediente de Regulación de Empleo (tramitado bajo el n° Expediente NUM000 ), en incoación de expediente de suspensión temporal de 283 contratos de trabajo de trabajadores con categoría de escolta, que afectaría, como máximo, 190 días por trabajador en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 6 de febrero de 2.014 (folio 438). Tal expediente, cursado al amparo del art. 47 E.T ., tuvo como fecha de inicio del periodo de consultas el día 23 de julio de 2013. En el acta de inicio de del periodo de consultas el día 23 de julio de 2013, que obra en los autos al folio 763 y siguientes y se da por reproducida, consta la documentación que fue recibida por los representantes de los trabajadores: Relación nominal de trabajadores afectados, memoria explicativa/ justificativa de las causas productivas motivadoras de la suspensión temporal y carpetas normalizadas. En ella también se solicitó a los representantes de los trabajadores el informe previsto en el artículo 64.5 a) del ET . Se celebró el día 30 de julio de 2.013 otra reunión, de la que resultó el Acta de seguimiento del expediente de regulación de empleo tendente a la suspensión de 267 contratos de trabajo en la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., que obra a los folios 568 y siguientes. En la misma, por unanimidad de la representación unitaria y sindical, manifestaron la solicitud de escisión del ERTE mediante la introducción de medidas paliativas. Con fecha 5 de agosto, se celebró otra reunión entre las mismas partes, en la que se decidió que el número de escoltas afectados fuera 247 (el Acta obra a los folios 540 y siguientes). Con fecha 6 de agosto de 2013 finalizó el periodo de consultas y se alcanzó el Acuerdo de la suspensión de 117 contratos laborales de escoltas del 100% de su jornada laboral, por causas productivas, con fecha de efectos en función de la situación de la empresa y del propio trabajador, fijándose el periodo desde la comunicación a la Autoridad Laboral, hasta el 6 de febrero de 2014. Obra en los autos copia del Acta Final con Acuerdo, así como relación de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre los que se encuentra el actor que se dan por reproducidos (folios 46 a 59 de los autos).- SÉPTIMO.- En lo que respecta a los criterios de selección de...

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