STSJ Navarra 18/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2015:23
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE ENERO DE dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2015

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de DOÑA Melisa y por DOÑA SAIOA ANDUEZA OSES en nombre y representación de RIBEREGA, S. COOP., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Melisa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando la nulidad del despido efectuado a la demandante, condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a la readmisión de la demandante en iguales condiciones que tenía a la fecha de su despido, con abono de los salarios de tramitación, o, subsidiariamente se declare la improcedencia del despido efectuado a la demandante, condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a optar entre readmitir a la demandante en iguales condiciones que tenía a la fecha de su despido, con abono de salarios de tramitación, o entre indemnizarle en la cuantía establecida legalmente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Melisa contra RIBEREGA SOCIEDAD COOPERATIVA debo declarar y declaro la nulidad de despido (de efectos 14/12/2012) de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que le readmita en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 15/12/2012) hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 43,32# diarios -descontándose los periodos de incapacidad temporal- y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de sus pedimentos. Una vez firme esta resolución, la trabajadora deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 25.300 #."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La parte actora Melisa con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada RIBEREGA SOCIEDAD COOPERATIVA con la categoría reconocida de jefa de administración de primera. SEGUNDO.- Ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicha cooperativa desde 08/05/1986 en los períodos que se reflejan en el certificado de vida laboral que obra en autos al folio 2598, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- Obran en autos a los folios 2496 y siguientes nóminas de la actora del período comprendido entre diciembre 2011 y diciembre 2012, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos al folio 2567 nómina de la actora de junio 2011. Obran en autos al folio 56 relación de bases de cotización de la actora entre noviembre 2012 y abril 2014, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.-El 29/11/2012 la demandada ha comunicado a la actora por escrito obrante al folio 12 (cuyo contenido se da por reproducido) la decisión de extinguir su contrato de trabajo en base al expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo finalizado sin acuerdo, en atención a causas productivas y económicas anunciadas en la memoria explicativa y documentación económicas adjunta al ERE -y que la empresa alega pone a su disposición en las oficinas de la empresa-, con fecha de efectos del 14/12/2012, resumiendo las causas en las siguientes: "Resultados del ejercicio 2011/2012: 281.280#. Resultado a julio 2012: 346.331,99#. Previsión resultado 2012/2013: 903.024,36#. Reducción de la producción de espárrago debido a causas climatológicas. Reducción de la producción de tomate en un 20%. Reducción de la producción por incremento del nivel de existencias causado por la disminución del consumo". En la misma carta se hacía constar la entrega de la indemnización legalmente procedente en la cantidad de 25.300 # calculada a razón de 20 días de salario por año de trabajo teniendo en cuenta una antigüedad del 15/12/1986, ascendiendo al tope de una anualidad. QUINTO.- A petición de la actora la empresa entregó el 04/12/2012 a la trabajadora el acta de reunión del comité de empresa y memoria explicativa con documentación económica que obra al folio 2577 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Obra en autos al folio 2455 y ss expediente de regulación de empleo 672/2012 de la empresa RIBEREGA SOCIEDAD COOPERATIVA iniciado el 6/9/2012, cuyo contenido se da por reproducido, el cual finalizó el 31/10/2012 con el resultado de sin acuerdo y tras el que la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de proceder al despido colectivo de 32 trabajadores entre octubre 2012 y marzo 2013 según los criterios de selección anunciados en la memoria del expediente. SÉPTIMO.- En el informe de la Inspección de trabajo obrante al folio 2471 y siguientes se recoge, conforme a la documentación incorporada al expediente, unos resultados del ejercicio 2011/2012 de 281.280 # (pérdidas), con un resultado de explotación de 272.406 euros. Su contenido se da íntegramente por reproducido. OCTAVO.- La demandada se dedica a la fabricación de conservas vegetales. NOVENO.- La demandada es una cooperativa agrícola de segundo grado en la que distintas cooperativas se asocian para venderle el producto (materia prima), que se abona a precio de mercado (según un pacto de que el precio de venta mínimo es el máximo del mercado) y con intereses de demora, que en el ejercicio 2011/2012 y 2012/2013 se derivaron de una gran producción que motivó un excesivo estocaje que originó gastos a los agricultores. DÉCIMO.- La demandada es el resultado de la fusión producida en 2009 entre RIBERAL SOCIEDAD COOPERATIVA -ubicada en Castejón (Navarra)- y EGACOOP SOCIEDAD COOPERATIVA -ubicada en Andosilla (Navarra)-. La actora venía prestando servicios como jefa de administración por cuenta y bajo la dependencia de RIBERAL SOCIEDAD COOPERATIVA y dichas funciones se realizaban en la otra empresa EGACOOP SOCIEDAD COOPERATIVA por Saturnino . Con motivo de la fusión fue este último quien asumió el puesto de trabajo de responsable de administración. UNDÉCIMO.- El 31/12/2010 la trabajadora actora firmó un acuerdo con la demandada RIBEREGA SOCIEDAD COOPERATIVA de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el cual obra en autos al folio 2491 y ss y se da aquí por reproducido. En virtud de dicho acuerdo la actora pasaba a desempeñar funciones de la categoría de oficial 1ª a partir de 01/01/2011 con un salario regulador de 25.000 # brutos anuales, y por esa reducción salarial y traslado la empresa le reconocía una indemnización de 21.597 #. DUODÉCIMO.- La actora causó suspensión del contrato de trabajo el 25/07/2011 por embarazo con riesgo (gestación gemelar) con una base en reguladora diaria de 107,67 #, estando previsto el parto para el 25/12/2011. Tras el permiso de maternidad, causó baja pasando situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en el período comprendido entre 13/04/2012 y 19/10/2012 y nuevamente por recaída en el período comprendido entre 29/10/2012 y 01/02/2013. DECIMOTERCERO.- La empresa demandada contrató a Estrella mediante un contrato de interinidad bonificado para sustituir a la actora el 23/11/2011 con una duración prevista desde 20/11/2011 hasta 24/03/2012 (folio 2522). El 12/04/2012 y el 02/07/2012 suscribió otros dos contratos con la misma trabajadora, esta vez de duración determinada de obra o servicio (folio 2523 y 2524, cuyo contenido se da por reproducido). DECIMOCUARTO.- La relación laboral con la antedicha trabajadora terminó en julio 2012 con motivo de determinadas desavenencias en relación a la realización de horas extras. DECIMOQUINTO.-El 19/10/2012 la actora presentó en la empresa el escrito obrante al folio 2525, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando reducción de jornada por razón de guarda legal de hijos menores de ocho años en 5/8 de la jornada completa al amparo del artículo 37 ET a partir de 20/10/2012 hasta 30/08/2014. DECIMOSEXTO.-La actora acudió a la empresa el 22/10/2012, donde le fue entregada una carta en la que aceptaban la solicitud de reducción de jornada. Obra en autos al folio 2526, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMOSÉPTIMO.- El 19/10/2012 llamaron a la actora de la empresa comunicándole que presentaban un ERE en la empresa con una lista de 18 personas despedidas, siendo la actora una de ellas. DECIMOCTAVO.-En concreto Saturnino le telefoneó el 19/10/2012 y quedó con la actora sobre las 19 horas, comunicándole en ese momento que era una de las afectadas por el despido colectivo. En ese mismo momento la actora le solicitó reducción de jornada. DECIMONOVENO.- El comité de dirección adoptó la decisión de aplicar el criterio de coste económico para la selección de los trabajadores afectados por el ERE en el departamento de administración al que la actora pertenecía,...

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