STSJ Galicia 1199/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:1990
Número de Recurso4397/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1199/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0002447

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004397 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Emiliano

Abogado/a: FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA)

Abogado/a: MARGARITA ARGUMOSA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004397 /2014, formalizado por D. Emiliano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2014, seguidos a instancia de D. Emiliano frente a EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Emiliano presentó demanda contra EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil catorce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Emiliano viene prestando servicios para la empresa EXTEL CONTACT CENTER, S.A.U. con antigüedad de 15 de octubre de 2004, categoría de TELEOPERADOR/OPERADOR ESPECIALISTA, con categoría de indefinido, percibiendo un salario anual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 10.590,68 euros.

Segundo

Tal relación aparece fundada en diversos contratos de trabajo de duración determinada habiendo sido suscrito el primero de ellos de 15 de octubre de 2004 y el último de el 1 de octubre de 2005. Tercero: Mediante comunicación fechada el 14 de marzo de 2014 la empresa pone en conocimiento del actor la decisión de proceder al despido disciplinario fundado en el articulo 54.2

d) del ET narrando los siguientes hechos: "En este sentido el día 12 de marzo del año en curso, sobre las 10:00 horas, usted accedió al equipo informático de Dña. Felisa, Responsable de RRHH. Dichos hechos fueron constatados por D. Marcos, técnico informático de la empresa, quien accedió a revisar el equipo de trabajo de la Sra. Felisa, verificando que había recibido una conexión por parte de su software desde una IP diferente a las pertenecientes al departamento informático. El técnico procede a confirmar que el equipo al que pertenece la IP es " DIRECCION000 ", apreciando en el visor que se está hacienda uso del mismo en ese momento por usted. Con dicha información, el técnico se dirige a la planta en la que usted presta servicios y solicita a su responsable, Dña. Milagros, que le libere del equipo para proceder a auditarlo. Finalizada dicha auditoria, con Osforensics, averigua que ese mismo día se han realizado tres accesos más a responsables de servicio, siendo los que a continuación se detallan: Equipo NUM000 : personal logado Pura, Responsable de Servicio. Equipo NUM001 : personal logado Milagros, Responsable de Servicio. Equipo NUM002 : personal logado en ese equipo Serafina, formadora. Finalizada la auditaría, el técnico informático se dirige al usted para comentarle lo que se ha verificado, y le pregunta literalmente lo siguiente: has realizado las conexiones con el VNC desde el equipo?, respondiendo afirmativamente y confirmando los hechos. Con todo ello, el informático se dirijo a Felisa para confirmar lo sospechado y posteriormente estos hechos se traslada a Dña. Virginia . Responsable de la plataforma." Se fija como fecha de efectos la del 14 de marzo de 2014. El trabajador suscribe la comunicación con el siguiente texto: "ESTOY A FAVOR DE SANCIONAR CUALQUIER INFRACCION O FRAUDE QUE SE COMETA SIN IMPORTAR LAS CONSECUENCIAS". Cuarto: Los hechos narrados en la carta de despido han resultado acreditados. Quinto: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Sexto: El 16 de abril de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Séptimo: A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo del sector del contact center.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por D. Emiliano frente a EXTEL CONTACT CENTER, S.A.U. (antes EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS) y, en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por la demandada EXTEL CONTACT CENTER, S.A.U. al actor D. Emiliano .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Emiliano contra la empresa EXCEL CONTACT CENTER S.A.U (antes EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.) y considera el despido del actor como procedente. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso se dicte nueva sentencia revocando la dictada en la instancia y declarando la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

La parte recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo de recurso con sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS .

En el mismo la recurrente alega que la sentencia infringe los artículos 54.1 y 54.2.c) del ET en relación con el art.66 y 68 del Convenio Colectivo de aplicación - estatal de Contact Center publicado en el BOE de 27 de julio de 2012- así como el art. 25 CE . Las cuestiones que plantea la recurrente las desarrolla en cuatro puntos:

Que el actor reconoce el acceso desde su ordenador a otros ordenadores de la empresa pero que lo hizo a través de un programa instalado en todos los ordenadores y al que se podía acceder sin ningún tipo de prohibición o restricción.

Que el Juez a quo ha encuadrado de forma indebida la conducta realizada por el trabajador en una transgresión de la buena fe contractual cuando en realidad la misma tendría que haber sido encuadrada dentro del art. 66.8 del Convenio Colectivo de aplicación,infracción que no lleva a aparejada la máxima sanción de despido.

Que no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el control empresarial del ordenador como herramienta de trabajo.

Que la sanción es desproporcionada a la conducta realizada por el trabajador ya que no existía ninguna orden expresa que le impidiera la utilización del programa que ha utilizado, y en todo caso el acceso solo puede calificarse como una mera curiosidad por parte del trabajador.

Efectuando un breve resumen del objeto litigioso hemos de señalar que el actor es despedido disciplinariamente, por transgresión de la buena fe contractual, imputación que fundamenta en los hechos que constan reproducidos en la carta de despido recogida íntegramente en el hecho probado tercero, y que la sentencia de instancia considera que han ocurrido en la realidad (hecho probado cuarto). Tales hechos, como señala el Juez a quo se centran en el hecho de que el actor, el día 12 de marzo de 2014, desde su ordenador accedió al equipo informático de otros cuatro trabajadores de la empresa: el de Dña. Felisa, Responsable de Recursos Humanos; el de Dña. Pura, Responsable de Servicio; el de Dña. Milagros, Responsable de Servicio, y el de Dña. Serafina, formadora.

La primera cuestión es si la conducta imputada al trabajador, y cuya autoría éste no niega, ha sido incorrectamente encuadrada dentro de una transgresión de la buena fe contractual o si la misma es encuadrable dentro del art. 66.8 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center . Este último precepto dispone que es una falta grave "el empleo de tiempo, materiales, útiles y máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio" y la sanción que llevan aparejadas las faltas graves son, a tenor de lo dispuesto en el art. 69,

  1. Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días y b) Inhabilitación para el ascenso durante un año. Por lo tanto, de considerar que la conducta del actor es encuadrable dentro de esta falta grave el despido debería de ser declarado...

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