STSJ Castilla-La Mancha 246/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:818
Número de Recurso46/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución246/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00246/2015

Recurso núm. 46/12

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 246

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 46/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE PROPIETARIOS DEL AREG/AREU-11 FEDERICO GARCÍA LORCA DE TARANCÓN, representados por el Procurador Sr. López Luján y dirigido por el Letrado

D. José Antonio Bejarano Martín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de enero de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de julio de 2011, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional practicada por el Servicio Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda en 29/05/09, por una base imponible de 1.594.927,61 #, referente al expediente de comprobación de valores TR EH1601 2005/3125, en relación con la escritura pública de constitución de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE PROPIETARIOS DEL AREG/AREU-11 FEDERICO GARCÍA LORCA DE TARANCÓN, otorgada el 25/04/05, por la que se presentó autoliquidación declarando dicha operación exenta.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de marzo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha de fecha 28 de julio de 2011,por la que se estimó parcialmente la reclamación económicoadministrativa interpuesta frente a la liquidación provisional practicada por el Servicio Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda en 29/05/09, por una base imponible de 1.594.927,61 #, referente al expediente de comprobación de valores TR EH1601 2005/3125, en relación con la escritura pública de constitución de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE PROPIETARIOS DEL AREG/AREU-11 FEDERICO GARCÍA LORCA DE TARANCÓN, otorgada el 25/04/05, por la que se presentó autoliquidación declarando dicha operación exenta.

La parte actora alega en escrito de demanda la exención de la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico por tratarse de un documento que no ha accedido al Registro de la Propiedad por no contemplarlo la legislación urbanística de Castilla-La Mancha ni la normativa hipotecaria, por el motivo evidente de que los miembros de la AIU no ceden ni transmiten, ni siquiera fiduciariamente, sus fincas a la Agrupación. Asimismo, alega falta de motivación del dictamen del perito de la Administración.

El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opusieron al recurso, solicitando la desestimación de la demanda por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Mediante escritura otorgada el día 25 de abril de 2005 se constituyó la Agrupación de Interés Urbanístico AREG/AREU-11 FEDERICO GARCÍA LORCA", cuyo art. 4º de sus estatutos dispone que " La agrupación se constituye con el fin de solicitar de manera preferente al Ayuntamiento de Tarancón que le sea adjudicada la condición de Agente Urbanizador para desarrollar, urbanizar y en su caso, apoyar y colaborar en la programación urbanística y urbanización efectiva del A.R.E.G./A.R.E.U.-11 Federico García Lorca, del P.O.M. de la Ciudad de Tarancón".

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la relativa a la exención de la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico por tratarse de un documento que no ha accedido al Registro de la Propiedad por no contemplarlo la legislación urbanística de Castilla-La Mancha ni la normativa hipotecaria, por el motivo evidente de que los miembros de la AIU no ceden ni transmiten, ni siquiera fiduciariamente, sus fincas a la Agrupación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre un asunto similar al de autos en sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 301/2010 ). En dicha sentencia, aunque estimábamos el recurso por falta de motivación o motivación deficiente del informe o dictamen pericial en el que se apoya la liquidación, desestimamos la pretensión de declaración de exención, en base a las siguientes fundamentaciones:

" De acuerdo con el contenido literal de la disposición y la sistemática del precepto citado entiende que no resulta de aplicación al caso por las siguientes razones. La exención constituye un beneficio fiscal previsto para las Juntas de Compensación pero en modo alguno para las Agrupaciones de Interés Urbanístico que son entidades de naturaleza distinta, no cabiendo la analogía en materia fiscal- art. 23 de la LGT - respecto de beneficios concedidos para casos y sujetos determinados no extrapolables a supuestos diferentes. De otra parte, la exención se refiere a la modalidad de transmisiones onerosas pero no para los casos de actos jurídicos documentados. Finalmente estas exenciones están previstas para el caso de transmisiones y la parte recurrente niega que haya habido cualquier tipo de negocio traslativo. En la escritura de constitución aportada de 16-1-2004, según la disposición segunda de su otorgamiento, se indica que su objeto es competir por la adjudicación del programa de desarrollo de la actuación urbanizadora o colaborar con su urbanizador legal de forma convenida con él. Se añade que cuenta con poder dispositivo y la plena totalidad de las facultades dominicales sobre la mayoría de los terrenos afectados por la actuación.

En el sentido indicado la sentencia del TSJ de Navarra de 20-11-2003 enseña que "Porque el art. 24 de la LGT (en su redacción entonces vigente) ya previene que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones", lo que equivale a un interpretación restrictiva o cuanto menos "estricta" que impide extender sus efectos a supuestos en los que, a pesar de que la lógica invite a entenderlos comprendidos en la exención, realmente no están mencionados en ella. Así pues, pese a que se diga que no se aplica la analogía, lo cierto es que las interpretaciones que extienden la exención del art. 48.I.B).7 a supuestos no directamente referidos a la transmisión de terrenos para su aportación a Juntas de Compensación, son interpretaciones analógicas o extensivas" ."

En nuestro caso, se alega por la parte recurrente que la constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por cuanto que su contenido no accede al Registro de la Propiedad, por el motivo evidente de que los miembros de la agrupación ni ceden no transmiten, ni siquiera de manera fiduciaria, sus fincas a la A.I.U. Y transcribe la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta nº 0824-99, con fecha 20/05/1999, en la que la mencionada Dirección General dice lo siguiente:

" El beneficio establecido en el articulo 45 I B 7 del Texto Refundido del ITP y AJD, recogido también en el artículo 159.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en el artículo 171 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, hace referencia a las aportaciones de terrenos a las Juntas que puedan producirse, dentro del denominado en la normativa urbanística estatal, Sistema de Compensación, con motivo de la constitución de estos entes, y a la devolución por las Juntas a sus miembros de los solares resultantes, redistribuidos en cumplimiento de la finalidad del sistema de...

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