STSJ Castilla-La Mancha 313/2015, 19 de Marzo de 2015

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2015:780
Número de Recurso1171/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00313/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1171/14

Recurrente/s: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), INSS y TGSS

Recurrido/s: Edmundo . PROCURADOR ABELARDO LÓPEZ RUIZ. ABOGADO LUIS ATANCE PATON

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 313/15

En el Recurso de Suplicación número 1171/14, interpuesto por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha uno de abril de dos mil catorce, en los autos número 698/13, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido D. Edmundo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda en materia de reintegro de prestaciones de seguridad social interpuesta por Edmundo contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES -IMSERSO-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, declaro la NULIDAD de las Resoluciones Administrativas impugnadas al dictarse prescindiendo totalmente del procedimiento judicial previsto en el art. 146 LRJS, sin entrar en el resto de consideraciones, y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Edmundo, afiliado a la Seguridad Social, fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS afecto a Gran Invalidez, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, incluido el incremento del 50 por 100 de la base reguladora.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Con fecha 5 de mayo de 2008, el actor ingresó en el CAMF de Guadalajara.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2008 se dicta por la Dirección Provincial del INSS por la que se suprime, con efectos 5 de mayo de 2008, el complemento del 50 % de la pensión de gran invalidez que venía percibiendo el actor, con motivo de su ingreso en el CAMF, declarando además indebida la percepción de 5.921,68.-# correspondiente al periodo entre 5-5-2008 y el 31- 10-2008.

(De la citada Resolución aportada por ambas partes)

CUARTO

Con fecha 6 de mayo de 2013, se dicta por la Dirección Provincial del INSS, Resolución por la que, se repone el complemento del 50 % de la base reguladora, y acreditar las diferencias que corresponden en función de los ingresos según los datos facilitados por la AEAT, procediendo a devolver al actor la cantidad de 62.599,92.-#, correspondientes al periodo mayo 2009 a abril 2013.

(De la citada Resolución aportada por ambas partes)

QUINTO

Con fecha 13 de mayo de 2013, la Subdirección General del de Gestión del IMSERSO, emite Resolución por la que, de acuerdo con la Resolución de 20 de agosto de 1987, por la aue se regula la liquidación de estancias en centros residencial para personas con discapacidad, por la que se requiere al actor el abono de 96.315,15.-# por gastos derivados de su estancia en el centro, de los que al descontarse los 62.599,92.-# reintegrados por el INSS al actor y ya ingresados, quedan pendientes 33.715,23.-# respecto del periodo mayo 2009-abril 2013.

(De la citada Resolución que obra en el expediente)

SEXTO

Se agotó trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa de 11 de junio de 2013, que confirma el pronunciamiento inicial.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de reintegro de prestaciones declaró: Que estimo la demanda en materia de reintegro de prestaciones de seguridad social interpuesta por Edmundo contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES -IMSERSO-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, declaro la NULIDAD de las Resoluciones Administrativas impugnadas al dictarse prescindiendo totalmente del procedimiento judicial previsto en el art. 146 LRJS, sin entrar en el resto de consideraciones, y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo de la letra c) del art. 191 LPL a fín de que por el Tribunal se examine el derecho aplicado por la sentencia que se recurre. En tal sentido se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 146 Ley 36/11 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social .

Según la mencionada norma: 1.- Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fogasa no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. - Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido...

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