STSJ Castilla-La Mancha 260/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:767
Número de Recurso1801/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00260/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104992

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000140 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marcos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1801/14

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260/15

En el Recurso de Suplicación número 1801/14, interpuesto por D. Marcos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, en los autos número 140/14, sobre Despido, siendo recurrido por SEGUR IBÉRICA SA y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos y D. Pedro Miguel, asistidos del letrado D. Luis Moya Moya, frente a la empresa SEGUR IBERICA, S.A., asistida de la letrada Dª. María Carolina Laspiur Taillade, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato objeto de impugnación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Marcos, provisto con D.N.I. nº NUM000, inició su relación laboral con la empresa SEGUR IBERICA, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privadas, en fecha 1 de junio de

2.009, con categoría de vigilante de seguridad, suscribiendo con la empresa "Prosegur Cia. Seguridad, S.A." contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, "para el desempeño de las funciones propias de su categoría profesional según convenio colectivo para el cliente "Acciona" en Munera-Albacete", percibiendo por ello un salario por importe de 1.372,07 euros mensuales, con inclusión de pagas extra, sin ostentar la representación de los trabajadores en la empresa.

- D. Pedro Miguel, provisto con D.N.I. nº NUM001, inició su relación laboral con la empresa SEGUR IBERICA, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privadas, en fecha 4 de junio de 2.009, con categoría profesional de vigilante de seguridad, suscribiendo con "Prosegur Cia. Seguridad, S.A." contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, "para la realización de las tareas propias de su categoría profesional para nuestro cliente "Acciona" sito en Albatana-Albacete", percibiendo un salario por importe de 1.336,31 euros mensuales, con inclusión de pagas extra, sin ostentar la representación de los trabajadores en la empresa.

En fecha 1 de febrero de 2.013 D. Marcos y D. Pedro Miguel suscribieron con la demandada "Segur Ibérica, S.A." documento de subrogación por el que los mismos "pasa subrogados a la plantilla de la empresa SEGUR IBERICA, S.A., en los términos previstos en el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, cuerpo legal por el que se regirán las relaciones laborales de ambas partes."

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2013 la empresa entregó carta de despido a los trabajadores actores, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2.013, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, con el siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento que con fecha 31 de diciembre de 2013, quedará resuelto el contrato de trabajo "OBRAS O SERVICIOS" que teníamos firmado con usted y ello en virtud de la reducción del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia comunicada por parte de nuestro cliente ACCIONA con fecha 18 de diciembre de 2013 y que entrarán en vigor el próximo 31/12/2013"

TERCERO

En el año 2.013 la empresa demandada tenía contratadas 5.796 horas de vigilancia para el servicio "Huertas Solares de Albatana", siendo reducidas a 2.190 horas para el año 2.014.

En el año 2.013 la empresa demandada tenía contratadas 5.796 horas de vigilancia para el servicio de Munera/Socuéllamos, siendo reducidas a 2.555 horas para el año 2.014 (documento número 1 aportado por la parte demandada).

CUARTO

D. Marcos y D. Pedro Miguel presentaron la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 8 y 16 de enero de 2.013, respectivamente, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 28 de enero y 6 de febrero, respectivamente, de 2.014, con el resultado de INTENTADO SI EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, interpuesto por el trabajador Marcos, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 15.3 del ET, en relación con el art. 15.1 a) del mismo texto legal y art. 2.2 a ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, al considerar que el contrato suscrito con la entidad demandada es fraudulento, toda vez que fue concertado para la realización de un determinado servicio, pero posteriormente ha sido destinado a realizar otro diferente del inicialmente contratado; lo que conllevaría que el contrato haya de reputarse indefinido.

En particular, y sobre el contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado, regulado en el art. 15.1 del ET y art. 2 y concordantes del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, la doctrina...

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