STSJ Castilla y León 451/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:1146
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00451/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100276

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jesús Luis

LETRADO Mª DOLORES CALDERON CUADRADO

PROCURADOR D./Dª. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 188/2013.

SENTENCIA NÚM. 451.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de noviembre de dos mil doce, que estima en parte las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis y acuerdo sancionador.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Jesús Luis, defendido por la Letrada doña María Dolores Calderón Cuadrado y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se anule la resolución recurrida de conformidad con las manifestaciones vertidas en el cuerpo de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día cinco de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El actor impugna en esta sede la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de noviembre de dos mil doce, que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis y acuerdo sancionador. Entiende que dicha Resolución, en cuanto estima solo parcialmente su impugnación de las actuaciones previas de la administración tributaria, no es ajustada a derecho, pues dicha administración desconoce, pese a las actuaciones desarrolladas previamente, que el actor trabajaba de manera autónoma, con independencia de lo que llevaban a cabo su hermano don Jose Augusto y la compañía mercantil "Bello Escudero Venta de Baños S.L.", siendo sus actuaciones diferentes y separadas de las que desarrollan dichas personas, sin que hubiese unidad de actuación entre todos ellos, quienes actuaban en el mercado de manera individualizada y sin que, en modo alguno, se haya llevado a cabo actuación alguna que demuestre convincentemente lo contrario en este caso. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto.

  2. Aunque son varias las cuestiones planteadas en el presente litigio, lo cierto es que la cuestión central debatida en el mismo, y como acertadamente se comprende en la demanda, es establecer si el demandante actuó o no de manera indubitada como un empresario independiente, tal y como él sostiene en sus alegaciones, ordenando de manera diferenciada de su hermano y de la sociedad mercantil constituida con el mismo, sus relaciones de transporte o, por el contrario, y tal y como sostiene la administración, se dio entre las dos personas físicas y la compañía mercantil, una unidad de actuación, con el fin de limitar su responsabilidad tributaria, fraccionando, de derecho, pero no de hecho, las actuaciones de transporte que se realizaban. A tal fin, es evidente que, de acuerdo con la doctrina de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, debe partirse de la presunción de veracidad de las autoliquidaciones y de que la prueba de que las mismas no son ajustadas a derecho, corresponde a quien lo afirma, de tal manera que es a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a quien, en principio, corresponde acreditar, en el caso que nos ocupa, que las declaraciones del actor no eran reales, sino meramente formales. Claramente vinculado con ello, se halla el dato de que la acreditación de la no veracidad de las declaraciones tributarias, debe partir, en la mayor parte de los casos, de la apreciación conjunta de datos de los que, conforme al criterio humano, se infiera un determinado resultado, pues si alguien desea, en beneficio propio, perjudicar al común del interés que defiende la administración con el cobro del tributo, no suele pregonarlo y consignarlo en pruebas directas, sino que los datos deben ser inferidos de actuaciones que se desarrollen y carezcan del debido respaldo, tal y como se sigue de la doctrina de la citada Ley General Tributaria, y de la más general Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil

  3. Cuanto se deja dicho lleva a analizar las circunstancias concretas que concurren en el presente caso. En relación con cuya litis, es innegable la trascendencia que al efecto tiene cuanto recientemente ha dicho este mismo Tribunal en el proceso 187/2013, en la sentencia 211/2013, el día seis de este mismo mes, hemos dicho, en referencia a don Jose Augusto, lo siguiente:

    TERCERO.- Sobre la suficiencia o insuficiencia de las pruebas aportadas por la AEAT acerca de la existencia de una única actividad de transporte.

    A modo de resumen, pues la exposición fáctica hecha por la AEAT y reproducida por la defensa del Estado es ciertamente detallada, cabe resaltar que, a juicio de aquella parte, denotan la existencia de simulación absoluta los siguientes hechos, no discutidos por la recurrente:

    1º) SUJETOS INTERVINIENTES: Los tres contribuyentes ( Jose Augusto, Jesús Luis y la sociedad Bello Escudero Venta de Baños SL) han venido desarrollando durante los años comprobados una actividad de transporte de mercancías semejante: el transporte de cemento para el cliente CEMENSILLOS SL. Obviamente en el mismo epígrafe IAE (722)

    a) La Comunidad de bienes " DIRECCION000, CB" trasportó desde el 1 de enero de 1987 hasta el 11 de julio del año 2000 (sus comuneros eran los anteriormente citados mas D. Alonso )

    b) D. Jose Augusto se dio de alta el 11 de julio del año 2000 en el censo de empresarios hasta el 30 de septiembre de 2003. Desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 no ejerció actividad empresarial a su nombre sino que fue empleado de la entidad "Bello Escudero Venta de Baños, SL", de la que era socio fundador. El 1 de enero de 2006 vuelve a darse de alta en el mismo epígrafe de transporte.

    c) D. Jesús Luis actuó desde el 12 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003, siendo empleado de su hermano Jose Augusto . Se dio de alta el 14 de octubre de 2003, permaneciendo de alta hasta el 13 de mayo de 2007.

    d) D. Alonso, desde el 12 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003 fue empleado de Jose Augusto . Desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 fue empleado de "Bello Escudero Venta de Baños, SL". Desde el 1 de enero de 2006 vuelve a ser empleado de Jose Augusto .

    e) "Bello Escudero, Venta de Baños, SL" se dio de alta el 4 de septiembre de 2002.

    2°) MEDIOS PRODUCTIVOS:

    a- Tarjeta de transporte: Dirección efectiva del negocio.

    No es controvertido que actividad profesional de transporte de mercancías requiere de autorización administrativa, denominada tarjeta de transporte (OM de 24/8/1999, RTTM de 1990. La citada tarjeta la poseen

    D. Jose Augusto y D. Leovigildo (socio fundador de "Bello Escudero, Venta de Baños, SL"), pero este es Guardia Civil (incompatible para la actividad). D. Jesús Luis no disponía del título de capacitación.

    Se lo "prestaban" desde el 10 de Octubre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2005 D. Jose Augusto y desde el 14/02/2006 hasta el 13/05/2007 asesor fiscal D. Jesús Manuel .

    b- Camiones:

    Los tractocamiones con placas de matrícula W ...., G ...., ....WWW, ....GGG, ....YGG,,

    ....QQQ y ....WDD han sido traspasados entre los titulares teóricos de la actividad en varias ocasiones. De

    esos traspasos, ventas, no generaron movimiento de dinero alguno en 2003. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR