STSJ Navarra 3/2015, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha28 Enero 2015

S E N T E N C I A Nº 3

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 26/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 7 de julio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario nº 664/11 , (rollo de apelación civil nº 181/12 ) sobre servidumbre de luces y vistas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla siendo recurrente la demandante Francisca , representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigida por el Letrado D. Angel Mª Torres Ruiz , y recurrido el demandado Cosme , representado en este recurso por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigido por el Letrado D. Pedro Madorran Her guera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Laura Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª Francisca , en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla contra D. Cosme , estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante es propietaria de una casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pueyo, que se corresponde con la parcela catastral NUM001 del Polígono NUM000 . La adquirió por donación de su padre D. Narciso mediante escritura pública otorgada ante notario en fecha 12 de junio de 2009. El demandado es, a su vez, propietario de una casa colindante pero con entrada principal desde otra calle. Actualmente, en la parte trasera de esta finca y hacia la parte trasera de la propiedad de mi mandante, existen abiertos tres huecos. Los mismos revelan las utilidades propias de la mera tolerancia toda vez que, además de concurrir varios de los requisitos señalados en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra para los huecos de tolerancia, su finalidad no es la obtención de vistas ni la inmisión física en la finca colindante ya que, como puede observarse en las fotografías que se aportan, están ubicados en una zona sobre-tejado de difícil acceso y visibilidad, no pudiendo conferírseles el valor de "signos aparentes de servidumbre". En la actualidad, mi mandante desea realizar una serie de obras de reforma y rehabilitación de su casa ante lo que la parte demandada le ha exigido que se mantengan los huecos tal y como están, negándose a admitir que tienen la condición de huecos de mera tolerancia y negándose a consentir cualquier alteración de los mismos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1. Se declare la propiedad de D. Francisca sobre la parcela catastral NUM001 del polígono NUM000 del Catastro de Pueyo. 2. Se declare que el hueco que se describe en al apartado A) del hecho segundo de esta demanda, existente en la finca del demandado, es un hueco de mera tolerancia y, subsidiariamente, que la finca propiedad de Dª Francisca , antes citada, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del demandado y, a través del hueco que se describe en el apartado A) del hecho segundo de esta demanda, condenándole a éste a estar y pasar por esta declaración. 3. Se declare que le hueco que se describe en el apartado B) del hecho segundo de esta demanda, existente en la finca del demandado, es un hueco de mera tolerancia y, subsidiariamente, que la finca propiedad de Dª Francisca , antes citada, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del demandado y, a través del hueco que se describe en el apartado B) del hecho segundo de esta demanda, condenándole éste a estar y pasar por esta declaración. 4. Se declare que el hueco que se describe en el apartado C) del hecho segundo de esta demanda, existente en la finca del demandado, es un hueco de mera tolerancia y, subsidiariamente, que la finca propiedad de Dª Francisca , antes citada, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del demandado y, a través del hueco que se describe en el apartado C) del hecho segundo de esta demanda, condenándole a éste a estar y pasar por esta declaración. 5. Se condene al demandado al pago de las costas causadas y que se causen en le presente litigio. Es todo ello, justicia que solicito en Tafalla a 4 de diciembre de 2009".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condon, en nombre y representación de D. Cosme , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la actora pide que se le reconozca como dueña de una parcela en Pueyo pero el título que aporta no es suficiente por sí solo para justificar dicha petición y tampoco lo es el que manifiesta ostentar el donante (herencia de su padre, D. Clemente ). El título de la actora y el de su padre han sido creados unilateralmente y son de naturaleza gratuita teniendo como único apoyo la titularidad fiscal de la finca y no algún negocio oneroso oponible a tercero. La casa de mi mandante, por el contrario, consta inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 1923, siendo la finca NUM002 de Pueyo. Dicha finca, desde su inmatriculación, se describe haciéndose constar que linda por su espalda con la calle, es decir con un espacio público. Partiendo de estos antecedentes cabe afirmar que, al construirse la casa de mi mandante, las ventanas que se abren a la fachada trasera, lo fueron a calle pública y no a propiedad privada, por lo que no pueden ser consideradas en ningún caso ni huecos de ordenanza ni de tolerancia ni por sus dimensiones ni por el uso y finalidad al que se destinan, son ventanas abiertas a espacio público y por tanto, sin otra limitación en cuanto a tamaño y medidas de seguridad que las que voluntariamente dispuso el propietario que construyó la casa. Se trata, por tanto, de ventanas abiertas desde tiempo inmemorial, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, además de con justo título y buena fé. El hecho de que son ventanas queda públicamente reflejado con las terminaciones exteriores cortadas de forma oblicua a la pared para favorecer la entrada de luz y aire. Por el contrario, los huecos que existen en la fachada del edificio que pretende la actora como suyo carecen de las características necesarias para ser considerados ventanas, ni por su tamaño, ni por su construcción ni por su ubicación en el inmueble. El aspecto de dicha edificación es ruinoso y se encuentra en desuso y deshabitado desde hace más de 40 años por lo que difícilmente puede ser considerado vivienda. Si la actora pretende derribar la misma y construir una nueva edificación no podrá, conforme a las normas urbanísticas, construir más que la planta baja y una altura por lo que en ningún caso podrá afectar en nada a las ventanas de mí representado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO .- Por el juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Laura Torres Ruiz en nombre y representación de Doña Francisca , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo costas a la parte actora".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 7 de julio...

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