STSJ Navarra 1/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 1

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a catorce de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 29/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de marzo de 2014 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 8/13 , (rollo de apelación civil nº 199/13) sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona siendo recurrente la demandante CLUB NATACION PAMPLONA , representada ante esta Sala por la procuradora dña. Elena Burguete Mira y dirigida por el letrado d. Fernando Isasi Ortiz de Barrón, y recurrida la demandada Dña. Felisa , representada en este recurso por el procurador d. Miguel Leache Resano y dirigida por el letrado d. Miguel Archanco Taberna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación del Club Natación Pamplona, en la demanda de juicio de acción de resolución de contrato y subsidiariamente, acción de nulidad de contrato seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra Dª Felisa estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante firmó un contrato de arrendamiento de una finca urbana, propiedad de la demandada, en fecha 1 de junio de 2009. La extensión de dicha finca es de 5.000,007 m2 y el precio, 1. 200 euros mensuales. Desde la firma de dicho contrato, mi mandante ha venido abonando mensualmente la renta pactada sin usar ni ocupar la parcela, objeto del arrendamiento, (salvo la utilización de una franja como paso a parcelas del club para llevar a cabo obras de reforma durante 2 meses) por ser imposible desde el ordenamiento jurídico urbanístico. Por el contrario, ha sido la arrendadora la que ha venido usando y ocupando durante todo este tiempo dicha parcela. Resulta imposible legalmente desde la firma del contrato usar dicha parcela ya que la misma está catalogada como suelo urbano no consolidado y por ello requiere con carácter previo la aprobación de los instrumentos correspondientes de gestión urbanística (proyectos de reparcelación y de urbanización), así como el cumplimiento de los deberes legales de los propietarios (deberes de abonar y ejecutar las obras de urbanización y deber de cesión del aprovechamiento correspondiente libre de cargas a la Administración). El club presentó ante el Ayuntamiento de Pamplona una modificación del Plan Municipal que fue aprobada por Orden Foral 7E/2012 de 2 de marzo. Tras dicha aprobación y con anterioridad, el club ha intentado en distintas ocasiones que la demandada lleve a cabo la aprobación de los instrumentos de gestión pertinentes y correspondientes a su parcela, así como los deberes legalmente establecidos sin que ésta lo haya hecho ni haya dado respuesta alguna. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la resolución del contrato de arrendamiento firmado entre la demandada y mi mandante, en fecha 1 de junio de 2009, y se le condene a la demandada abonar a mi mandante las cantidades pagadas por el Club en virtud del contrato, más los intereses correspondientes, con imposición de las costas a la demandada, o, subsidiariamente, la nulidad del contrato con devolución de las cantidades pagadas por mi mandante e intereses, con imposición de las costas". "Por medio de otrosí digo se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de Dª Felisa , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: conforme al contrato firmado entre las partes, la propiedad autoriza al arrendatario la ejecución de obras sobre la superficie arrendada que no condicionen el objeto del contrato ni el contrato en sí mismo y únicamente advierte que si esas obras requieren licencia municipal del Ayuntamiento, su realización deberá contar con la previa autorización municipal. Es decir, la propiedad se inhibe de toda responsabilidad respecto de dichas obras que permite pero que, si requieren autorización municipal, ésta deberá evidentemente obtenerla el Club de Natación. La finca se destinará únicamente a las actividades deportivas y de ocio propias del arrendatario. El contrato establece la posibilidad de un cese voluntario sin ningún tipo de indemnización ni penalización. La propiedad puso a disposición del Club Natación la finca arrendada desde el mismo momento de la firma del contrato y en ningún momento le ha impedido su ocupación. Si las licencias supuestamente solicitadas por el Club Natación requieren de actuaciones urbanísticas previas, éstas constaban en la ficha urbanística del Plan Municipal a la fecha de formalización del contrato por lo que el Club las conocía y no dijo nada en el contrato. Con posterioridad, anuncia a la propiedad la actuación urbanística que va a seguir de acuerdo con el contenido del Plan General Municipal y su posible afectación al contrato de arrendamiento y nada dice respecto de dicho contrato, ni solicita nada respecto del mismo. Por último, el Club Natación promueve una modificación del Plan General Municipal de su exclusivo interés y beneficio. El contrato de arrendamiento en modo alguno es nulo y si se quiere rescindir, el arrendatario no tiene más que solicitarlo con seis meses de antelación sin ningún tipo de indemnización ni penalización. La propiedad no se opone a ello pero entiende que en modo alguno debe devolver las cantidades percibidas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en los términos que la parte demandante solicita, tanto en su petición de resolución contractual por incumplimiento contractual, con devolución de rentas, como la petición subsidiaria de nulidad contractual con devolución de rentas e intereses, todo ello con expresa imposición de costas".

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación del Club Natación de Pamplona contra Doña Felisa condenando en costas al actor".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Club Natación Pamplona representado por la Procuradora D.ª Elena Burguete Mira y defendido por la Letrada D.ª Marta Segura Belio, contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 8/2013, en el que ha sido parte apelada D.ª Felisa , representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y defendida por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal".

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la parte demandante en base a lo siguientes motivos:

  1. DE CASACIÓN : Único .- Por infracción de las Leyes 588, 490, 493.1 y 508.3 del Fuero Nuevo con infracción además de la doctrina del TSJ Navarra en materia de interpretación de las obligaciones y de resolución o extinción de contrato por frustración de objeto del contrato en concreto de arrendamientos o por incumplimiento de obligaciones.

  2. DE INFRACCIÓN PROCESAL .- Único .- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE al realizar una errónea valoración de la prueba practicada.

SEXTO .- Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como los dos motivos en que este se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2014 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 15 de diciembre de 2014.

OCTAVO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de examinar el presente recurso de casación foral, interpuesto por la parte actora, es necesario plasmar ahora un breve resumen de los antecedentes más significativos de este juicio ordinario.

Así, la propia sentencia recurrida relata los hechos siguientes:

El día 1 de junio de 2009 las partes celebraron un contrato de arrendamiento, en cuya virtud la demandada - doña Felisa - arrendó al Club demandante 5.000 m2 de la finca urbana de su propiedad (parcela NUM000 , con 8.566 m2 de superficie); en la estipulación primera del contrato se señalaba la porción arrendada como "zona a segregar" y se añadía que la referida parte del predio de la demandada lo era "para uso en las actividadespropias del Club... y que más adelante se especifican".

La estipulación sexta indicaba que la finca objeto del contrato "se destinará...

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