STSJ Navarra 16/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 23/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 8 de abril de 2014 en autos de Juicio ordinario contencioso nº1144/10 , (rollo de apelación civil nº 38/13) sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz siendo recurrente el demandado CONCEJO DE IMARCOAIN , representado ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torres Delgado y dirigido por la Letrada Dña.Maite Larumbe Valencia y recurrida la demandante Dña. Rocío , representada en este recurso por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y dirigida por la Letrada Dña. María José Elcarte Oliva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de Dª Rocío , en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz, estableció en síntesis los siguientes hechos: se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Noain (Valle de Elorz) compuesta por las fincas registrales de Elorz nº NUM002 , NUM003 y NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Aoiz. La actora es propietaria de dichas fincas, habiéndolas adquirido de su padre por legado y habiendo aceptado la herencia en escritura de fecha 5 de mayo de 1979 y en escritura adicional de Manifestación de herencia de fecha 12 de noviembre de 1986. Se aporta informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Sergio en el que se recoge que las tres fincas se sitúan dentro de la parcela catastral NUM000 . A través de la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 1062/2003 y principalmente sobre la base de los informes periciales aportados por ambas partes, el Concejo de Imarcoain ha reconocido que la actora tiene plenamente acreditada la titularidad de dos de las fincas, planteándose el problema única y exclusivamente con una parcela de 514 m2 que se corresponde con la finca nº NUM002 . El título de esta finca lo constituye la escritura adicional de Manifestación de herencia de fecha 12 de noviembre de 1986, a la que se incorporó una certificación emitida por el Alcalde Presidente del Concejo de Imarcoain de la misma fecha. Esta finca NUM002 , que figura en las escrituras con una superficie de 514 m2, estaba encatastrada, según se describe en las mismas como parcela NUM005 subparcela a) del polígono NUM006 , y esta subparcela a) tenía una superficie de 600 m2 según hoja y plano catastral antiguo que se adjuntan como anexo al informe pericial aportado como doc. 4 de la demanda y que se corresponde con la zona marcada como "zona 1" en el plano catastral actual. El titular catastral era D. Carmelo , inscrito como tal por permuta por terreno común aprobada por el Concejo de Imarcoain en sesión de 9 de octubre de 1932, en compensación por un terreno propio ocupado por el Concejo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando a la actora como legítima propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Noáin (Valle de Elorz) compuesta por las fincas registrales de Elorz nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Aoiz; condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o menoscabe el derecho de propiedad de la actora, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Juan Torres Delgado, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: efectivamente el terreno que ahora reclama la actora era comunal, acordándose su permuta con otro propiedad del vecino Carmelo para modificar el camino del río. Consta, sin embargo, que aquel camino nunca llegó a realizarse por lo que la permuta quedó sin efecto aunque se llevara erróneamente al registro a nombre del permutante. Pocos días después de ésto, el 16 de octubre de 1932, el causante de la actora resultó adjudicatario de una superficie segregada de dicho comunal de 250 m2, que se correspondería físicamente con una porción de la parcela NUM000 y NUM007 del catastro actual y posteriormente, el 3 de febrero de 1952 de nuevo se adjudica mediante subasta un trozo de terreno común de 245 m2 para edificar un gallinero, por lo que resultó propietario de una superficie total de 495 m2 en las que construyó su casa y su gallinero. La total propiedad seguía lindando por el este y el oeste con terreno común. No consta en las actas del Concejo ninguna nueva adjudicación al causante de la actora de terreno común. Pese a los títulos anteriores, el catastro no se actualiza, sólo queda erróneamente una parcela de 800 m2 a nombre de Carmelo . Una vez fallecido el Sr. Rogelio , sus herederos aceptan en 1979 la herencia con referencia únicamente a esas dos parcelas de 250 y 245 m2 (fincas registrales NUM003 y NUM004 ) Varios años después, en noviembre de 1986, se hace una adición a la herencia respecto de otra finca que se dice que pertenecía al causante Don. Rogelio por herencia de sus antepasados hace más de 30 años. El título de la nueva parcela de 514 m2, que había venido considerándose siempre como comunal, no sólo por el Concejo en sus actas, sino también por los actores y sus causahabientes, que así lo habían definido en sus títulos, resulta ser ahora el de "herencia de sus antepasados hace más de 30 años". Para otorgar el documento público se vale de un certificado municipal que está claramente en entredicho porque lo que certifica no se corresponde con la realidad y además está emitido por una persona incompetente para ello. Tampoco es cierto que esa parcela correspondiera a los antepasados Don. Rogelio desde hace más de 30 años porque dicha parcela era comunal y además sus antepasados no habían sido vecinos ni tenían propiedades en Imarcoain siendo Don. Rogelio una persona foránea que se afinca en Imarcoain en 1932 para solicitar la cesión del comunal para la construcción de su vivienda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo.-Estimar íntegramente la demanda interpuesta y declarar a Dª Rocío legítima propietaria de la parcela NUM000 , del polígono NUM001 del municipio de Noain (Valle de Elorz) en la forma en que la misma se encontraba descrita en el catastro antes de su modificación, y que está compuesta por las fincas registrales de Elorz números NUM002 , NUM003 y NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Aoiz, y se condena al demandado, Concejo de Imarcoáin a estar y pasar por dicha declaración. Se condena a la parte demandada al pago de las costas que se hubieran causado en este procedimiento".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 8 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente:"Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Concejo de Imarcoain, representado por el Procurador Sr. Torres Delgado y defendido por la Letrado Sra. Larumbe Valencia, contra la Sentencia 134/2012, de 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio Ordinario 1144/2010, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir".

QUINTO .- Contra dicha resolución se interpuso por el Concejo de Imarcoain recurso de casación ante esta Sala en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL.Primero .- Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la CE , por ser la valoración de la aprueba manifiestamente ilógica y no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible. Segundo .- Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la CE por existencia de error patente en la valoración de la prueba. Tercero .- Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la CE por infracción del art. 319 LEC . Cuarto .- Al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 y 2 LEC .

  2. RECURSO DE CASACIÓN. Único .- Por infracción de las Leyes 346 y 355 del Fuero Nuevo de Navarra y art. 100 y concordantes de la Ley Foral 6/1990 (y otros anteriores) en relación con el art. 348 Cc y 34 LH .

SEXTO .- Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014 dictado por esta sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2014 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 13 de noviembre de 2014 a las 10,30 horas.

OCTAVO .- Por providencia...

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