STSJ Comunidad de Madrid 205/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:2411
Número de Recurso1647/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0009449

Recurso de Apelación 1647/2014

Recurrente : D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CAM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 205/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1647/14, interpuesto por don Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, contra la Sentencia de 3 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 186/13. Siendo parte el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio del Interior; y, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 186/13, en la que se inadmitía el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 5 de noviembre de 2013 que desestimaba el recurso de alzada frente a la resolución de 10 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 19 de febrero de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 186/13, en la que se inadmitía el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 5 de noviembre de 2013 que desestimaba el recurso de alzada frente a la resolución de 10 de octubre de 2012 por la que se le imponía al recurrente una sanción de 300 # por la comisión de una infracción leve de los artículos 26 h ) y 26 i) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero .

SEGUNDO

Don Aurelio formula recurso de apelación contra la meritada sentencia señalando que la sentencia y la actuación administrativa vulneran el derecho a la presunción de inocencia expresando que al falta de ratificación de la denuncia por los agentes no es una cuestión de legalidad ordinaria pues la sanción se sustenta en un informe genérico sin incluirse individualización de comportamiento y el agente no se ratifica en dicho informe sino que otro agente que no conoció los hechos realiza un imputación nueva y distinta. Añade que existe ausencia de prueba de cargo practicada con las debidas garantías habiéndose obviado en el procedimiento las aportadas y practicadas a su instancia.

Alega la existencia de vulneración de la legalidad sancionadora habida cuenta las variaciones de imputación existentes entre la incoación, la propuesta y la resolución sancionadora lo que supone una vulneración del artículo 25.1 de la Constitución .

Concluye alegando que se vulnera el derecho de reunión pues el hecho de participar en la manifestación puede suponer que se le sancione por posibles alteraciones del orden que se cometan en dicha manifestación salvo que se pruebe que participó en dichas alteraciones por lo que la imputación de la infracción contenida en el artículo 26 i) no tiene sustento legal alguno y la otra sanción carece de sustento probatorio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la Sentencia de instancia por estar ajustada a derecho.

El Sr. Abogado del Estado entendió correcta la declaración de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento para analizar la alegada violación del derecho de defensa. También niega la existencia de violación del derecho de reunión al carecer de apoyo fáctico las alegaciones del recurrente ya que se opuso a la órdenes de la Policía Nacional que le requirieron la terminación de la concentración ilegal a los manifestantes que ocupaban la vía pública ya que se respetó su derecho a manifestarse dentro de los términos de la autorización.

CUARTO

Como hemos indicado más arriba la Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso dado que la pretensión anulatoria excede de los límites del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales al versar sobre cuestiones de legalidad ordinaria.

Como ya hemos dicho en otros recursos en relación con la invocación de la inaplicabilidad del procedimiento utilizado para la impugnación, la ya clásica Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1.982, de 16 de junio (RTC 1982\37), venía diciendo que: "Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. El proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

La Ley de la Jurisdicción no permite de manera incondicionada plantear cualquier cuestión de legalidad ordinaria. Su artículo 121.2 dispone que la sentencia dictada en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales estimará del recurso cuando la actuación o el acto "incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico", pero completa esa declaración con esta precisión: "y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

A ello ha de sumarse que la exposición de motivos habla de que la Ley pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

De lo que parece desprenderse que no toda cuestión de legalidad ordinaria podrá ser suscitada o llevada al proceso especial, sino sólo aquellas que estén referidas a la normativa de desarrollo de tales derechos.

No obstante conviene dejar precisadas dos cuestiones, una de forma y otra de fondo, a saber.

a.- En relación con la primera de las cuestiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 ), 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013) o de 24 de julio de 2014 (Rec ordinario 3839/2013), sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que « basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas ».

En consonancia con ello dicho Tribunal en sentencia de 23 de julio de 2014 (Rec de casación 3398/2013 ), añade que "esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales .

Debiéndose señalar, por último, que...

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