STSJ Comunidad de Madrid 343/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2015:1964
Número de Recurso1904/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0015427

Procedimiento Ordinario 1904/2012

Demandante: AGROPECUARIA EL HOYO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 343

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1904/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina, en representación de la entidad AGROPECUARIA EL HOYO, S.A., contra la resolucion presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 23 de noviembre de 2011 frente al incidente de ejecución presentado el 1 de octubre de 2011, el cual confirma la liquidación número A2860010030001344, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999-2000.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolucion presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 23 de noviembre de 2011 frente al incidente de ejecución presentado el 1 de octubre de 2011, el cual confirma la liquidación número A2860010030001344, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999-2000.

SEGUNDO

La parte actora solicita en la demanda la revocación de la resolucion del TEAR, y la anulación del acuerdo de liquidación, reproduciendo las alegaciones que vertió en su día en la demanda presentada ante esta sede en el recurso número 711/2009, tanto en lo que se refiere a las dilaciones del procedimiento, la ampliación del plazo para la comprobación tributaria, como en cuanto al fondo del asunto, sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, la concurrencia de alguno de los supuestos legalmente previstos para acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles que ha impedido a la Administración conocer todos los datos, concluyendo que los cálculos de la Inspección para determinar la base imponible son improcedentes pues tienen en cuenta precios que obtiene de Internet y revistas ajenos a ella que no pueden tener valor probatorio como lo podían tener los precios de las monterías en la zona y los precios por ella facturados en las monterías cobradas, añadiendo que no es admisible tampoco la presunción de onerosidad de la actividad cinegética.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, que no cabe reproducir nuevamente las cuestiones planteadas en el recurso 711/2009, de modo que habiendo sido resueltas por la Administración alguna de las que fueron acogidas en la Sentencia de 26 de enero de 2012, el recurso que nos ocupa se ha de centrar a examinar la motivación de la aplicación del porcentaje del 1% de gastos no justificados, y que la Abogacía del Estado considera que resulta conforme a Derecho, a la vista de los actos de ejecución dictados por la Administración y que son objeto del incidente de ejecución del que trae causa el presente recurso.

CUARTO

Constituyen antecedentes de hecho relevantes a fin de resolver la contienda suscitada, los siguientes:

El 23 de junio de 2009 se dicta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimó en parte la reclamación núm. 28/07351/05 y estimó la núm. 8207/05 deducidas, respectivamente, contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, e importes que ascienden a 81.935,04 aquélla y 71.552,77 euros la segunda.

El TEAR anula en parte la liquidación tributaria de acuerdo con lo señalado en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de dicha resolución. El Tribunal considera que resultó correcta la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles al no haber contabilizado ni declarado los ingresos y gastos de determinadas monterías y ojeos según pusieron de manifiesto los datos oficiales en los que hay constancia de las actividades cinegéticas para las que se solicitó permiso, y también de las suspendidas y celebradas. En el fundamento de derecho sexto, se pone de manifiesto que existen algunas incongruencias que se deben resolver ya que no se acredita la celebración de una montería el 12 de febrero de 2000 y según los datos oficiales consta anulada, además, en relación a las monterías de los días 4 y 5 de diciembre de 2000 se le imputan los ingresos, pero no hay parte de actividades cinegéticas y no hay venta de carne: caza sin carne cazada; el Tribunal acoge la pretensión del reclamante relativa a errores que resultan de los datos recogidos en el informe ampliatorio, las cuales debieron ser resueltas en el acuerdo de liquidación, que es anulado por el TEAR, acordando su sustitucion por otro en el que se subsanen dichas incongruencias. En el fundamento siguiente, dicho Tribunal estima igualmente la reclamación de la entidad reclamante en el punto relativo a la ausencia de motivación suficiente en la estimación de los gastos en el 1% en la organización de monterías y ojeos, acordando que en el nuevo acuerdo de liquidación se motive dicho porcentaje, además de que se subsane la omisión del informe previsto en el artículo 48.2 b) del Reglamento General de la Inspección de...

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