STSJ Comunidad de Madrid 153/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2015:1949
Número de Recurso1677/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0012934

Procedimiento Ordinario 1677/2012

Demandante: LUJECA INVERSIONES S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 153

RECURSO NÚM.: 1677-2012

PROCURADOR D./DÑA.: RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de febrero de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1677/2.012, promovido por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de LUJECA INVERSIONES S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/02749/10, contra el Acuerdo de liquidación n° A23 71578325, derivado del Acta de Disconformidad dictado por Dependencia Regional de Inspección de los Tributos de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2004 e importe de 127.686,70 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28/02749/10, contra el Acuerdo de liquidación n° A23 71578325, derivado del Acta de Disconformidad dictado por Dependencia Regional de Inspección de los Tributos de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2004 e importe de 127.686,70 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de LUJECA INVERSIONES S.L., mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de LUJECA INVERSIONES S.L., presentó escrito el 2 de septiembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte sentencia anulando dicha resolución, declarando no ajustadas a Derecho la liquidación n° de referencia A02 71578325, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma la demanda, debiendo desestimar íntegramente esta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, ni trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintisiete de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/02749/10, contra el Acuerdo de liquidación n° A23 71578325, derivado del Acta de Disconformidad dictado por Dependencia Regional de Inspección de los Tributos de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2004 e importe de 127.686,70 euros.

SEGUNDO

Pretende el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de LUJECA INVERSIONES S.L.la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio relato de los hechos.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.

El primer apartado lo destina a tratar sobre la inexistencia del presupuesto de hecho al no estar ante un incremento no justificado de patrimonio.

En el desarrollo argumental de dicho apartado afirma que la Administración basa su argumentación en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Indica que como puede fácilmente apreciarse, el Inspector Jefe pretende forzar una interpretación analógica de la presunción legal establecida en el artículo 134.1 TRLIS, pese a que a todas luces el supuesto no es equiparable. La norma habla clara e inequívocamente de "elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad", y no es discutible que los 300.000 euros están registrados en la contabilidad.

Expone que para ello, el Acta de Inspección (y la liquidación que de ella se deriva) se basó en el siguiente hilo argumental:

El 13 de febrero de 2004, LUJECA hace un ingreso en efectivo en su propia cuenta corriente por importe de 300.000 euros, preguntado por la naturaleza y origen del mismo, responde que obedece a la devolución de un préstamo concedido por LUJECA a NARCISOS, entidad del grupo, el 16 de diciembre de 2003, pero no obstante, no aporta más justificación de ello que su propia contabilidad, ya que no existe constancia documental de dicho préstamo, y tampoco en la contabilidad del supuesto prestatario aparece más que un préstamo por importe de 100.000 euros, nacido el 16 de diciembre de 2003.

En consecuencia, debe reputarse que nos hallamos ante "un ingreso no justificado que debe calificarse como renta del período e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004."

Alega que ha de analizarse con detalle cada una de sus premisas y de los razonamientos que las siguen, a la luz de los hechos comprobados, pues en primer lugar, cronológico y por suponer la quiebra de toda su argumentación, la Inspección no cita que el origen primero del dinero, que LUJECA alegó era un préstamo de 300.000 euros obtenido de Caja Caminos, que está fehacientemente acreditado.

Sostiene que el contribuyente aportó junto con sus alegaciones al Acta el certificado de Banco Caminos que acredita la obtención de la Póliza de Crédito por 300.000 el 12 de noviembre de 2003, y se comprobó también que ése y no otro fue el dinero que salió de la cuenta corriente de LUJECA el 16 de diciembre de 2003.

En opinión del recurrente se trata de un dinero que sale y vuelve a entrar en la cuenta corriente de LUJECA, y que tiene un origen perfectamente acreditado y lícito, nada menos que un préstamo bancario, asentado debidamente en la contabilidad de la entidad, y no puede la Inspección hacer abstracción de la obtención previa del préstamo, porque todos los movimientos que se investigaron son del dinero concedido por la Caja Caminos.

Argumenta que la antigua concepción del incremento no justificado de patrimonio presupone varios elementos, debe haberse producido una alteración patrimonial, que aflora en un determinado momento pero puede proceder de momentos anteriores; debe de ser injustificable a la luz del patrimonio previo y las rentas declaradas por el propio contribuyente.

Sostiene que ninguna de esas circunstancias se da en el caso enjuiciado, porque está perfectamente acreditado; que el 16 de diciembre de 2003 se generó un activo (los 300.000 # en efectivo que se recibieron en la cuenta asociada a la Póliza de Crédito, aunque se formalizase ésta en noviembre) y un pasivo de 300.000 # que se adeudaban a Caja Caminos por la Póliza de Crédito; que ese dinero se convirtió, como mínimo parcialmente (los 100.000 pagados mediante cheque bancario a CÍRCULO AGROAMBIENTAL) en un préstamo a NARCISOS, destinado a financiar una operación comercial de esta entidad, y que parte de dicho préstamo (los 300.000 # controvertidos) se convirtió nuevamente en dinero en efectivo depositado en Caja Caminos.

En opinión del recurrente, en el caso comprobado, se había demostrado sin lugar a dudas el origen del dinero que entró y salió del patrimonio de LUJECA el 12 de diciembre de 2003, y no hay razón alguna para negar que sea exactamente el mismo que se devuelve el 13 de febrero de 2004, como se alega, salvo que se considere, ilógica y artificialmente, que tanto el ingreso (del importe del crédito) como las salidas (de ese mismo importe) producidas en diciembre de 2003 están totalmente desvinculadas del reintegro posterior.

Expone que la...

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