STSJ Comunidad de Madrid 108/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:1805
Número de Recurso928/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 928/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 16/14

RECURRENTE/S: Amadeo Y QUICKMOTOR MADRID,SL

RECURRIDO/S: QUICKMOTOR SERVICIOS POSTVENTA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 108

En el recurso de suplicación nº 928/14 interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, en nombre y representación de Dº Amadeo, y por el letrado Dº ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de QUICKMOTOR MADRID SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 31-3-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 16/14 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Amadeo contra QUICKMOTOR MADRID SL Y QUICKMOTOR SERVICIOS POSTVENTA SL en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31-3-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas por despido y extinción contractual formuladas por D. Amadeo contra la empresa QUICK MOTOR MADRID S.L., empresa absorbente de QUICK MOTOR S.A. Y QUICKMOTOR SERVICIOS POSTVENTA S.L., declarando la procedencia del despido del actor.

Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la reclamación de cantidad, CONDENANDO a QUICK MOTOR MADRID S.L. a abonar al actor la suma de 6.800 euros brutos"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 15-10-09 (hecho no discutido), con la categoría profesional de jefe de taller (en mecánica), y un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 2.748,43 euros. El actor desarrollaba su trabajo en la sede de la empresa en C/ Maestro Alonso 27 de Madrid.

SEGUNDO

Desde noviembre de 2012 a octubre de 2013 la empresa ha ido abonando la nómina en las fechas que detalla el hecho tercero de la demanda, y que suponen un retraso que no alcanza los 10 días, salvo en las pagas extras de diciembre de 2012 y julio 2013.

TERCERO

La empresa, según las cuentas del ejercicio 2012 tuvo pérdidas por 86.941,67 euros, frente a 16.553,18 euros de beneficios en 2011.

CUARTO

La empresa adeuda a la parte actora parte de la paga extra de julio 2013, por importe de 428 euros, 19 días de diciembre 2013, paga de Navidad de 2013, parte proporcional de la paga de verano de 2014 y 15 días de vacaciones.

QUINTO

El día 22 de octubre de 2013 la empresa le comunica el inicio de una investigación sobre irregularidades denunciadas por lo que se procede a concederle un permiso retribuido desde ese día hasta que se esclarezcan.

SEXTO

El día 19 de diciembre de 2013 la empresa notifica al actor su despido disciplinario por los hechos que relata y califica como falta muy grave del art. 54 c) del Convenio de aplicación y 54.2 d) E.T . Obra en autos y por su extensión se da por reproducida.

SÉPTIMO

Los vehículos de familiares y allegados del actor que entraban en el taller para reparaciones o revisiones no generaban la pertinente factura abonada por el cliente correspondiente, ya que el actor, en connivencia con el Jefe Postventa y de Jefe de Carrocería Sr. Urbano ordenaban que se cargasen los materiales a otras órdenes de trabajo que se abonaban después por Compañías de seguros o órdenes internas de trabajo, que se generaban por desperfectos o errores en la realización de la reparación en el taller. Los familiares y allegados retiraban el vehículo sin efectuar ningún pago. No consta que fuera una práctica consentida por la empresa ni se ejecutaba por ningún otro socio o administrador (f. 197 a 255 QuickMotor Madrid S.L. y testificales del Sr. Nemesio, Sr. Domingo ).

OCTAVO

Como Jefe de Taller de Mecánica el actor era el encargado de solicitar los recambios e indicar cuándo se cerraba la orden de trabajo por estar terminada la reparación correspondiente (Testifical Sr. Nemesio, Sr. Domingo ).

NOVENO

Hay órdenes abiertas de reparaciones sin cerrar ni cobrar y de vehículos que no están en el taller (folios 256 a 277 Quick Motor Madrid S.L. y testifical Sr. Nemesio ).

DÉCIMO

El actor, junto con D. Arcadio, Jefe Postventa, y D. Urbano, Jefe de carrocería, daban órdenes a finales de mes para emitir facturas a crédito con el fin de abultar el importe de facturación del mes y conseguir los objetivos para cobrar primas los jefes de taller (f. 366 a 519 de Quick Motor Madrid S.L. y testifical Don. Nemesio ). Las facturas a crédito estaban prohibidas por la empresa, salvo para las compañías de seguros y renting.

DÉCIMOPRIMERO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28-11-13 por extinción contractual y por despido el 27-12-13.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11-2-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus acciones acumuladas de resolución de contrato y despido, declarando la procedencia de su despido disciplinario y ha estimado la demanda de reclamación de cantidad condenando a la empresa a abonarle la suma de 6.800 euros. Por su parte la demandada ha recurrido también en lo relativo a esta condena. Los recursos no han sido impugnados.

Comenzando por el estudio del recurso del trabajador, su primer motivo se formula al amparo del art. 193.b) de la LRJS solicitando que se añada al hecho probado 5º la siguiente frase: "las investigaciones se realizaron en septiembre de 2013". Para ello cita el documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, pero dicho documento es el que ha tenido en cuenta la juzgadora para redactar el hecho probado que se impugna, según el cual el día 22 de octubre de 2013 la empresa comunicó al actor el inicio de una investigación sobre irregularidades denunciadas por lo que se procede a concederle un permiso retribuido desde ese día hasta que se esclarezcan. En efecto esa carta lleva fecha de 22-10-13 y tiene el contenido que declara el hecho probado 5º, sin que aparezca en modo alguno que las investigaciones se realizaran en el mes de septiembre de 2013, como se afirma por el recurrente, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se impugna el hecho probado 8º ofreciendo la siguiente redacción, en la cual el primer párrafo coincide con la sentencia y se añaden los otros dos párrafos:

"OCTAVO.- Como Jefe de Taller de Mecánica el actor era el encargado de solicitar los recambios e indicar cuándo se cerraba la orden de trabajo por estar terminada la reparación correspondiente (Testifical Don. Nemesio, Sra. Rodriguez).

Todos los vehículos que entraban en taller, incluidos los de familiares y allegados de D. Arcadio eran recepcionados, abriéndose ficha, dejándose una copia en el coche y entregando otra al jefe de taller. Cuando se terminaba la reparación, la hoja va a Administración y el vehículo se retira tras pasar el cliente por caja y pagar la factura o, en su caso, dejando constancia de quién autoriza la retirada. Es el cajero quien avisa a los asesores para que suban el vehículo y se lo entreguen al cliente cuando éste abone la factura o excepcionalmente se ha autorizado para que lo retire".

Se citan como apoyo documental los folios 427 a 433 de las actuaciones, pero se trata de documentos ya valorados por la juez de instancia y en todo caso el texto que propone el recurrente constituye una interpretación que no guarda relación con el escueto contenido de esos folios, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo y por el mismo cauce procesal se interesa la modificación del hecho probado 10º con el fin de adicionar la siguiente frase:

"Las facturas a crédito estaban prohibidas por la empresa salvo para las compañías de seguros y renting".

Pese a solicitarse la adición, es de observar que el hecho probado 10º ya incluye esa frase, y por lo que aduce seguidamente el recurrente parece que más bien lo que solicita es la supresión, manifestando que no es posible dar por probado un hecho inexistente y que los documentos que ha tenido en cuenta la juzgadora no tienen nada que ver con los hechos que declara probados. Pues bien, tal petición de supresión no se apoya en documento alguno, ya que no se cita ninguno, y la queja relativa a inexistencia de prueba documental que sustente la convicción del juzgador - la llamada alegación de obstrucción negativa - no es idónea para lograr la revisión de los hechos probados, según constante doctrina de suplicación. Por ello se desestima el motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS al igual que los siguientes, se alega la infracción del ...

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