STSJ Comunidad de Madrid 107/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:1804
Número de Recurso922/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 922-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 577-14

RECURRENTE/S: SITEL IBERICA TELESERVICES SA

RECURRIDO/S: Herminia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 107

En el recurso de suplicación nº 922/14 interpuesto por el Letrado Dª ELISA NAVAS SANCHEZ en nombre y representación de SITEL IBERICA TELESERVICES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 29-7-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 577/14 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Herminia contra SITEL IBERICA TELESERVICES SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Dª. Herminia frente a SITEL IBERICA TELESERVICES SA declarando que la antigüedad de la actora es de fecha 21-07-99, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la actora como consecuencia de la decisión extintiva comunicada, en concepto de diferencia de indemnización por la antigüedad declarada en esta sentencia, la cantidad de

4.500'63 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Herminia prestó sus servicios para la empresa demandada SITEL IBERICA TELESERVICES SA con categoría profesional de Gestor Telefónico y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.341'69 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inició mediante la formalización de contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 21-07-99, causando baja voluntaria en fecha 02-04-00. Con fecha 03-04-00 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, finalizando con fecha 30-01-04. Con fecha 02-04-04, nueva suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, con baja voluntaria el 02-05-04. Por último se suscribió contrato en fecha 03-05-04, de duración determinada. Este último tenía como objeto "el tiempo que dure la campaña de soporte técnico para las líneas de producto de comercial de HP-Compaq información", para la cual fue contratada.

TERCERO

Con fecha 03-04-14 la demandada comunicó a la Dirección General de Trabajo haber alcanzado un Acuerdo con fecha 02-04-14 para la extinción de un máximo de 85 contratos de trabajo en Madrid, que obrante como documento 6 de la demanda, y 39 a 82 del ramo de prueba de la demandada, se da por reproducido.

CUARTO

En el Anexo presentado por la demandada que contiene la relación de trabajadores afectados por la extinción de los contratos, figuraba la demandante, consignándose como fecha de ingreso en la empresa la de 03-05-04.

QUINTO

Con fecha 04-04-14 y con efectos de 22 de abril, la demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo. Y en fecha 24-04-14 percibió por el concepto de indemnización 11.599'65 euros, además de la liquidación del contrato, conforme al documento 19 del ramo de prueba de la empresa.

SEXTO

Con fecha 21-04-14 la demandante presentó demanda de conciliación por concepto de despido, que fue celebrado con fecha 09-05-14, con resultado de intentado y sin efecto, registrándose demanda en solicitud de reconocimiento de antigüedad con fecha 26-05-14.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11-2-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que su antigüedad es de fecha 21-7-99 condenando a la demandada a abonar a aquella la cantidad de 4.500,63 # como diferencia en la indemnización por la decisión extintiva comunicada, despido por causas objetivas derivado de un despido colectivo en el que se alcanzó acuerdo en el período de consultas. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS con el fin de reponer los autos al momento de dictar sentencia alegando la infracción de los arts. 97, 102, 121 y 123 de la LRJS en relación con la sentencia del TS de 30-11-10 y la de esta Sala de Madrid de 28-11-12. Mantiene la recurrente que no es posible reconducir el proceso ordinario iniciado a uno de despido, como ha hecho la sentencia de instancia, porque la actora presentó papeleta de conciliación por despido el 21-4-04, celebrándose el acto de conciliación el 9-5-14, presentando a continuación demanda de proceso ordinario el 26-5-14, "siendo imposible la reconducción al proceso ordinario al proceso por despido una vez caducada la acción de despido, y por lo tanto no es factible su reconducción ni en el momento del juicio (que se produce en julio de 2014) ni en el momento de dictar sentencia (pocos días después)", argumenta literalmente.

No se comparte esta tesis. A tenor de la exposición de motivos de la LRJS, se establece la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso, aunque respetando en su mayor parte la regulación vigente hasta ahora. El art. 102.2 de la LRJS dispone lo siguiente: "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada." De acuerdo con este precepto, (que tiene antecedentes jurisprudenciales, como las sentencias del TS de 21-11-06, 26-7-04 y 19-1-04 ), solamente será inevitable apreciar la inadecuación de procedimiento cuando no resulte posible completar la tramitación seguida hasta el momento de la reconducción al proceso adecuado, o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada, siendo así que no...

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