STSJ Comunidad de Madrid 115/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2015:1666
Número de Recurso1039/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931930 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0039724

Procedimiento Recurso de Suplicación 1039/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Conflicto colectivo 877/2013

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 115/15-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1039/2014, formalizado por 1) el/la Letrado D./Dña. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, D. Jesus Miguel y D. Ceferino, y 2) por el Letrado Dña. SONIA SERRANO BATANERO, en nombre y representación de FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGETICOS, S.A., contra la sentencia de fecha 27/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 877/2013, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, D. Jesus Miguel y D. Ceferino frente a FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGETICOS, S.A., en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la plantilla de la empresa, de unos 320 trabajadores, que se hallan en Madrid (no debatido).

DON Jesus Miguel y DON Ceferino, ambos miembros del comité de empresa, fueron autorizados por dicho comité en su reunión de 14 de junio de 2013 para la interposición de la demanda que ha dado origen a estos autos (folio 5).

La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Madrid (no debatido).

Los trabajadores a de la actual plantilla de la empresa proceden de antiguas empresas del grupo empresarial FCC que el 1 de noviembre de 2010 se fusionaron por absorción en ESPELSA, con comunicación individual a cada trabajador del respeto de sus derechos laborales. En enero de 2011 esa empresa cambió su denominación social para pasar a llamarse FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. (no debatido).

El 9 de junio de 2012 se publicaron en el BOCM las tablas salariales para el año 2012 del Convenio Colectivo antes indicado. El acta de la comisión deliberadora del Convenio Colectivo, publicada en esa fecha y obrante a los folios 104 y 105, se da por reproducida.

La empresa demandada ha compensado y absorbido el 25 % del incremento salarial del Convenio Colectivo, el plus de productividad y el complemento de antigüedad con el plus complementario que perciben los trabajadores de la empresa (no debatido).

Los trabajadores de la empresa demandada venían percibiendo el plus complementario desde las anteriores empresas para las que trabajaron (nóminas obrantes en autos).

La empresa demandada alcanzó con dos de los trabajadores los acuerdos que obran a los folios 167 a 169 y 203 a 205 de los autos, que se dan por reproducidos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID DE CCOO, DON Jesus Miguel y DON Ceferino, como representantes del comité de empresa contra FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A., declaro contraria a Derecho la actuación empresarial consistente en absorber y compensar con el plus complementario el 25 % de los incrementos derivados del Convenio Colectivo y el complemento de mejora de la productividad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por los Letrados de los demandantes y de la parte demandada, formalizándolo ambos posteriormente. El recurso interpuesto por FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGETICOS, S.A. fue objeto de impugnación por el Letrado de la contraparte. El recurso de los demandantes no fue impugnado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/01/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento parcialmente estimatorio de la sentencia es objeto de sendos recursos por los litigantes. Los demandantes cuestionan que la sentencia aplique la compensación convencional al complemento de antigüedad (fundamento de derecho quinto). La empresa demandada, por su parte, cuestiona que no se aplique la compensación al complemento por mejora de productividad. Ambos recursos son de carácter puramente interpretativo. La sentencia en el fundamento tercero indica la base normativa del conflicto:

TERCERO.- El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores señala que Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Tanto el Convenio Colectivo vigente en 2012 como el actualmente en vigor (desde el 1 de enero de 2013) regulan en su capítulo segundo la compensación, absorción y garantía personal, haciéndolo en los mismos términos en lo que importa en relación al presente conflicto. Los artículos 7 y 8 del vigente Convenio Colectivo establecen lo siguiente:

Artículo 7. Compensación y absorción

Las condiciones pactadas son compensables y absorbibles en su totalidad, a excepción de los supuestos exceptuados y recogidos expresamente en este artículo, con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora de sueldo o salarios; primas o pluses fijos; primas y pluses variables, y premios o mediante conceptos equivalentes) imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Las primas, incentivos o destajos tendrán necesariamente que adaptarse a las definiciones y bases mínimas de incentivo que se determine en este convenio. A partir del rendimiento correcto, las empresas podrán reajustar su sistema de incentivo de acuerdo con sus modalidades de trabajo.

Como excepción a la regla general anteriormente indicada, las condiciones pactadas en este convenio no podrán ser compensadas ni absorbidas en los siguientes términos:

- Para el año 2013, los incrementos salariales pactados en este convenio no serán compensables ni absorbibles en el 25 por 100 de los mismos.

- Para el año 2014, los incrementos salariales pactados en este convenio no serán compensables ni absorbibles en el 25 por 100 de los mismos.

- No serán compensables ni absorbibles los incrementos salariales pactados en este convenio para los...

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