STSJ Comunidad de Madrid 198/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2015
Fecha11 Febrero 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0013789

Procedimiento Ordinario 1782/2012

Demandante: D./Dña. Joaquín

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 198

RECURSO NÚM.: 1782-2012

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS ALFARO RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de febrero de 2015. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1782/2012, interpuesto por D. Joaquín representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la resolución del TEAR de fecha 24 de septiembre de 2012, en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, en la reclamación NUM000, presentada contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2004, por importe de 7.187,82 #.

El TEAR en su resolución entiende que la exención por reinversión en vivienda habitual no es equiparable a la deducción por adquisición de vivienda habitual, regulada en el artículo 54 del Reglamento de la LIRPF y en consecuencia entiende que aunque la vivienda estuviera en construcción el periodo para hacer efectiva la reinversión en vivienda habitual era el general establecido de dos años en el artículo 39 del Reglamento de LIRPF .

En el mismo sentido se había manifestado el acuerdo de liquidación de 21 de febrero de 2011 por el cual no se admitía la exhibición en reinversión de vivienda habitual una vez transcurridos los dos años establecidos legalmente.

La parte actora alega en la demanda, en primer lugar, en relación con la liquidación impugnada, la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que le liquida en relación al ejercicio 2004 y el plazo de finalización de la presentación de las autoliquidaciones del IRPF de 2004 finalizó el 30 de junio de 2005, por lo que habría prescrito el 30 de junio de 2009 el derecho a liquidar la deuda tributaria ya que se inició el expediente de gestión el 1 de febrero de 2011 fecha, en que fue notificado su inicio a la parte actora. En todo caso, respecto del fondo del asunto entiende que no era necesario que la nueva vivienda en construcción se adquiriese en los dos años siguientes a la venta de la primera ya que el perfeccionamiento del contrato es independiente de la entrega de la posesión. Solicita que, o bien se confirme íntegramente su autoliquidación del ejercicio controvertido, o que subsidiariamente se tengan en cuenta a efectos de la reinversión las cantidades satisfechas dentro del plazo legal.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, abona las mismas tesis que las esgrimidas en la resolución del TEAR y sostiene que la cantidad que constituye la ganancia patrimonial debe ser reinvertida en el plazo de dos años y que si la vivienda está en construcción debe ser entregada en el plazo de dos años, para que puedan resultar exentas la cantidades reinvertidas en su adquisición, y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer término, en este recurso si se produjo la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el trascurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 LGT .

La venta de la primera vivienda habitual se produjo el 21 de abril de 2004, con una ganancia obtenida por dicha transmisión de 39.708,63 euros, y es claro que si el plazo que la administración y el art. 39 del RIRPF determinan para la reinversión en una nueva vivienda habitual es de dos años, ese plazo finalizaba el 21 de abril de 2006, con lo que, según lo establecido en el art. 67 a) LGT, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para regularizar la situación del actora, que a juicio de la AEAT, no había materializado la reinversión en los dos años siguientes a la venta de la primera vivienda habitual, debía contarse partir del 1 de julio de 2007, fecha en que había finalizado el periodo voluntario de pago para presentar las autoliquidaciones por IRPF del ejercicio 2006, sin que se hubiese efectuado la reinversión.

De ahí que si el 1 de febrero de 2011, se notifica al actor la propuesta de liquidación con la que se inicia el expediente de gestión de verificación de datos en relación al ejercicio 2004, es evidente que aún no había trascurrido el plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria con que contaba la administración.

Por ello, debe ser desestimado este motivo de oposición y procede entrar al conocer del fondo de lo discutido.

TERCERO

Establecido lo anterior, en la liquidación provisional girada por la AEAT, de fecha 21 de febrero de 2011 se señala:

Según consta en su declaración de IRPF 2004, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta con compromiso de reinversión en su totalidad dentro de los dos años

siguientes. Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo exclusivamente de los datos declarados y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose constatado los siguientes datos: 1) En relación con el inmueble generador de la ganancia declarada exenta:- Se trata del inmueble sito en Arroyomolinos con referencia catastral NUM001 - Fue adquirido mediante escritura pública otorgada el día 30-10-1998.

Su porcentaje de participación es del 100% - Este inmueble se transmitió mediante escritura pública otorgada el 21-04-2004.- La ganancia obtenida por dicha transmisión asciende a 39.708,63 euros, correspondiéndole el 100 % de dicha ganancia. 2) A día 21-04-2006, fecha en que se cumplen los dos años desde la transmisión de la vivienda generadora de la ganancia que declara exenta, no consta que se haya materializado la reinversión del importe obtenido por la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual. En concreto, no consta que el contribuyente haya adquirido ningún inmueble. En consecuencia, dado que no consta que el obligado tributario haya reinvertido el importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual en la adquisición de una nueva vivienda dentro del plazo de los dos años desde la transmisión, la ganancia patrimonial obtenida no estará exenta.

- A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en: - El R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto el artículo 36, de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. - El R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular el artículo 39 de conformidad con el cual podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

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