STSJ Comunidad de Madrid 302/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2015:1633
Número de Recurso1740/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0013269

Procedimiento Ordinario 1740/2012

Demandante: BERGARECHE NIETO FORWARDER SL

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 302

RECURSO NÚM.: 1740-2012

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS ORTIZ HERRAIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2015.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1740-2012 interpuesto por BERGARECHE NIETO FORWARDER S.L. representado por el procurador D. LUIS ORTÍZ HERRAIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7/9/2012 reclamación nº 28/09739/2010, interpuesta por el concepto de TRIBUTACION TRÁFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24-02-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Bergareche Nieto Forwarder SL, parte recurrente, impugna la resolución de 7/09/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/09739/10, que interpuso contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, número de referencia LCB 2800-2008-00292, por importe de 977,57 #.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido, porque el hecho de que el agente de aduanas haya satisfecho la deuda derivada de la liquidación exigida al importador y contra la que se dicta, en este caso la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, no permite que pueda impugnar en reposición esta misma liquidación, ya que no integra la relación jurídico tributaria del artículo 17 de la LGT sino que se trata de un tercero ajeno a la misma.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración y alega, en síntesis, que el acuerdo recurrido desenfoca la cuestión debatida, pues según este acuerdo solo la CAM como importador ostenta la condición de obligado tributario y el pago por un tercero como su representante aduanero es válido conforme al artículo 59 de la LGT y se extingue la deuda y lo que se discute es si se ha producido el hecho imponible, ultimándose el régimen aduanero especial de importación temporal con la reexportación en plazo de las mercancías, como exigen los artículos 137 y siguientes del CAC y tal como acredita con la documentación presentada: DUAS a la importación temporal y a la reexportación que evidencian que la importación y la reexportación se produjeron en las fechas del 7 y del 13/11/2007 tras la representación de la obra de teatro con el material de atrezo importado, con los bill of loading, certificado de origen de las mercancías y oficio de la CAM.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque entiende que sin ser importador la actora pretende la devolución del importe de la liquidación satisfecho por ella lo que no cabe, puesto que según el artículo 59 de la LGT el pago por tercero extingue la deuda, no se trata de una devolución de ingresos indebidos y las relaciones entre la importadora y un tercero son relaciones entre particulares ajenas a la Hacienda Pública.

CUARTO En el presente recurso se discute la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid que confirmó la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido por el recurrente en su condición de agente de aduanas contra una liquidación provisional de derechos a la importación.

Según la liquidación provisional originariamente recurrida la operación de importación temporal de material de atrezo por la entidad recurrente, que actúa por su condición de agente de aduanas, en su nombre y por cuenta del comitente, que este caso es la Comunidad Autónoma de Madrid, debe asimilarse a la importación definitiva de dicha mercancía por no cumplirse el deber de su reexportación en plazo, exigiendo los derechos que corresponden a la partida arancelaria NC en que se clasifica.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional anterior, a la apreciación de fondo anterior sobre la que además afirma que no hay prueba de la reexportación, añade que la importadora no es la parte actora sino la Comunidad Autónoma de Madrid como consta en el expediente administrativo y que la deuda se ha extinguido por el pago por un tercero con plenos efectos liberatorios conforme al artículo 59 de la LGT ; la actora puede reclamar el reintegro del importe de la deuda tributaria que ha satisfecho a la importadora en el marco de sus relaciones contractuales que son ajenas a la Hacienda Pública.

En el acuerdo directamente impugnado, el TEAR de Madrid dice que el hecho de pagar la deuda no permite impugnar en reposición la liquidación provisional recurrida, porque la relación jurídico tributaria del artículo 17 de la LGT quedo constituida en exclusiva entre el importador y la agencia tributaria, el agente de aduanas es un tercero y solo la Comunidad de Madrid en su condición de importadora podía recurrir la liquidación provisional.

Y por último, a juicio de la parte recurrente, el acuerdo recurrido desenfoca la verdadera cuestión discutida y que consiste en determinar si se ha producido el hecho imponible de la importación temporal ultimándose el régimen aduanero de importación temporal regulado por los artículos 137 y siguientes del Código Aduanero Comunitario, habiendo quedado probado que así...

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