STSJ Comunidad de Madrid 135/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:1582
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0028965

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 695/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 135/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 18 de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 162/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19.11.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 695/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Clemencia frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DOÑA Clemencia con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 .1989 solicitó el 13.03.2012 pensión de orfandad alegando el fallecimiento de Don Jose María el 10.01.2008.

(Folios nº 33 a 40 de autos)

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 14.03.2012 por la que deniega la solicitud "...por superar el límite de edad y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante...................".

(Folio nº 41 a 43 de autos).

TERCERO

La demandante el 27.04.2012 presenta escrito de Reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que tras alegar la modificación operada por la ley 27/2011 Solicita la concesión de la pensión de orfandad.

(Folios nº 48 y 49 de autos)

CUARTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución en fecha 30-04-2012 acordando denegar la petición por "Usted había cumplido los 22 años antes de la entrada en vigor de la disposición adicional 1ª de la ley 27/2011 ........"

(Folio nº 46 y 47 de autos).

QUINTO

La demandante no es titular de relación de trabajo ni por cuenta ajena ni propia.

SEXTO

El importe de base reguladora asciende a 469,04 euros (Folios nº 69 y 71 de autos)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la demandante al percibo de la pensión de orfandad con efectos desde el 14.12.2011 y conforme a la base reguladora de 469,04 euros, y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.1.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La representación del INSS y de la TGSS formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 175, apartados 1 y 2, de la LGSS y de la Disposición Transitoria Sexta bis de dicha ley en la redacción dada por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, que entró en vigor el 2-8-2011.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así las cosas, hemos de señalar que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.013, Sección 4ª (Rec. 3781/2012 ), que establece lo siguiente: "La reforma que introduce la Ley 27/2011 no justifica en su exposición de motivos la que afecta a la pensión de orfandad que realiza en relación con el incremento de los límites de edad en la pensión, a diferencia de lo que contiene en relación con otros aspectos reformadores de la misma, seguramente porque en el proyecto de ley no se contemplaba nada al respecto, siendo en el informe de la Ponencia en donde aparece el texto que finalmente se aprobaría alterando la fecha de entrada en vigor y, por ende, de aplicación de los nuevos límites de edad -en lugar de señalarlo a 2015, 2014 y 2013, pasarían a ser 2014, 2013 y 2012-. Y ello porque previamente fueron las enmiendas al proyecto presentadas ante el Congreso de los Diputados, y en ese espíritu que recogían los Pactos de Toledo en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia, olvidadas en el Acuerdo Social y Económico de 2 de febrero de 2011, las que impulsaron esa modificación, adicionando al proyecto la disposición adicional primera y ofreciendo como justificación "En coherencia con la propuesta del pacto de Toledo de incrementar la percepción de la pensión de orfandad hasta los 25 años . [...].

En concreto, en la recomendación número 13 se recomienda: «Con el objetivo de proseguir con la mejora de la protección, la Comisión considera que el percibo de la pensión de orfandad debería extenderse hasta que la persona huérfana cumpla 25 años o, como máxima extensión, hasta que concluya el año en que alcance esa edad, cuando estuviere cursando estudios.» (BOCG, de 17 de junio de 2011. -Serie A. Núm. 120-10-) llegando a quedar ante el Senado en el texto definitivamente aprobado, en enmienda que anticipó el momento, proponiendo la aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad a partir del año 2012 hasta el año 2014 (enmienda 204 GPCIU)

  1. Junto a ese iter legislativo que puede servir para ver el alcance que debe otorgarse a la aplicación paulatina de la norma, no debemos olvidar la reforma que se introdujo en el año 1997 (Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, en cuya exposición de motivos sí se vino a decir que "Con la finalidad de que nuestro sistema de protección social alcance cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora...

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