STSJ Comunidad de Madrid 235/2015, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2015
Número de resolución235/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0014597

Procedimiento Ordinario 1843/2012

Demandante: RIKSBANKENS JUBILEUMSFOND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 235

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Sandra María González de Lara Mingo

    Dª Carmen Álvarez Theurer

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1843/2012, interpuesto por la entidad RIKSBANKENS JUBILEUMSFOND, representada por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación 28-19500-2010 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, fecha devengo 11/04/2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde la devolución a la actora de 5.325#00 euros, más intereses de demora desde el momento en que se realizó el ingreso indebido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 1 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, fecha de devengo 11 de abril de 2005, de la que no resultó cantidad a devolver, ascendiendo el importe reclamado a 5.325#00 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad actora, fundación sueca y accionista de la entidad española BBVA, S.A., percibió en España el día 11 de abril de 2005 dividendos de dicha sociedad, sobre los que se practicaron retenciones del 15% (5.325#00 euros) por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suecia.

  2. - El 19 de mayo de 2009 la fundación actora solicitó ante la Agencia Tributaria la devolución de las retenciones practicadas, más el interés de demora desde la fecha de su ingreso en el Tesoro.

  3. - La Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en fecha 23 de junio de 2010 en la que denegaba la devolución de las aludidas retenciones, acto administrativo confirmado por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso judicial.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), fecha de devengo 11/04/2005, por considerar improcedente la retención practicada en España sobre los dividendos pagados a una fundación residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, agregando que el procedimiento aplicable es el de devolución de ingresos indebidos y no el procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.

Alega en apoyo de su pretensión, en primer término, que Riksbankens Jubileumsfond es una fundación residente en Suecia que en el indicado periodo era titular de acciones de diversas sociedades españolas que estaban depositadas en el banco NORDEA y en el banco SEB que, a su vez, estaban cedidas al custodio en España BNP Paribas, habiendo percibido dividendos en España de tales sociedades, sobre cuyos importes se practicaron retenciones del 15% por aplicación del art. 10.2.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suecia. Esa retención dio lugar a un ingreso indebido porque la norma que establece la obligación de tributación para los dividendos satisfechos a fundaciones extranjeras de reconocida utilidad pública y, por ende, la obligación de practicar retención sobre dichos pagos, es contraria al Derecho de la Unión Europea, estimando por ello que el procedimiento para recuperar tales cantidades es el de devolución de ingresos indebidos, y no el procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.

En relación con las infracciones del Derecho de la Unión Europea, se destaca en la demanda que las competencias de los Estados miembros en materia fiscal no pueden ser utilizadas para obstaculizar las libertades consagradas en el ordenamiento comunitario, en concreto la libertad de circulación de capitales, derecho que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha reconocido a una fundación residente en otro Estado miembro en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 (asunto C-386/04, Centro di Musicologia), sentencia que aunque hacía referencia a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, es aplicable a los rendimientos del capital mobiliario porque éstos también están enumerados como movimientos de capitales en el Anexo I de la Directiva 88/361/CEE. Así, una exención aplicada sólo a los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por fundaciones residentes en España supone una clara discriminación para las fundaciones cuyo domicilio se encuentra en otro Estado miembro, y tiene como efecto disuadir a los nacionales de otros Estados (en este caso Suecia) de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en España.

Sobre la acreditación de la retención practicada, la recurrente aduce que las retenciones y los rendimientos declarados resultan de los documentos aportados a la Administración tributaria: a) modelo 296, presentado por BNP Paribas, donde se identifica como beneficiario de los dividendos a una cuenta custodia del banco Nordea Bank Sweeden AB; b) certificado emitido por el custodio y retenedor BNP Paribas, donde constan las cantidades abonadas en concepto de dividendos y las cantidades retenidas en cada caso al beneficiario; c) certificado de Nordea Bank Sweeden AB en el que se identifica qué parte de la retención practicada por el retenedor español BNP Paribas corresponde a la entidad actora. Destaca además que aunque la cantidad consignada en el modelo 296 puede ser superior a la cantidad retenida a la actora, ello es así porque el banco Nordea recibe conjuntamente los rendimientos de varios beneficiarios distintos en una "cuenta ómnibus", entre ellos la recurrente, de modo que dicho modelo no debe ser considerado de forma aislada al no distinguir los beneficiarios finales de los dividendos, sino que debe integrarse con el certificado emitido por el sub-custodio y retenedor BNP Paribas. Dado que los valores negociables están depositados en entidades financieras, el beneficiario del dividendo contrata los valores a través de un banco en su Estado miembro de residencia que, a su vez, contrata los valores con una entidad financiera de la plaza donde se negocian dichos valores, en este caso España, práctica que fue recogida por la Orden de 13 de abril de 2000, que establece el procedimiento para hacer efectiva la retención al tipo que corresponda en cada caso, que ha sido cumplido por el retenedor, por lo que han quedado acreditados los rendimientos y retenciones declarados por la fundación recurrente.

Con respecto a la equiparación entre la situación de la fundación actora y las fundaciones residentes en España, se alega en la demanda que, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, no es preciso cumplir el requisito de inscripción en un registro español, ya que el Derecho de la Unión no puede obligar a un Estado miembro a reconocer como de utilidad pública en su territorio a una fundación de otro Estado miembro, y si el objeto social de la fundación comunitaria está recogido en la legislación del Estado miembro de acogida (aquí España), las autoridades de ese Estado miembro no pueden negar a la fundación el derecho a la igualdad de trato. En este sentido, señala la demandante que su objeto social es la promoción y apoyo de la investigación en Humanidades y Ciencias Sociales, incluyendo Teología y Derecho, a través de la concesión de becas a grupos de investigación e investigadores individuales, y estos fines están reconocidos como de utilidad pública en España por el art. 3 de la Ley 49/2002, agregando que lo exigido por el TJUE es la situación comparable de los contribuyentes (residente y no residente) y no que se cumplan todos y cada uno de los requisitos del Estado de destino, pues en tal caso estaríamos ante un caso de identidad y no de comparación, lo que ha reconocido la...

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