STSJ Comunidad de Madrid 231/2015, 16 de Febrero de 2015
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2015:1562 |
Número de Recurso | 1580/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 231/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0011936
Procedimiento Ordinario 1580/2012
Demandante: ENRILE, S. L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 231
RECURSO NÚM.: 1580-2012
PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO PALMA VILLALÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de febrero de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1580/2012 interpuesto por la entidad ENRILE S.L. representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 por la que se desestima la reclamación 28/26558/10 interpuesta frente al acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el concepto de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, periodo 1T por la cuantía de 42.320,55 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer .
Se impugna en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 por la que se desestima la reclamación 28/26558/10 interpuesta frente al acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el concepto de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, periodo 1T por la cuantía de 42.320,55 euros.
El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa y confirmó la liquidación impugnada en cuanto entendió, de la misma forma que la AEAT, que era correcta la liquidación efectuada por la Oficina Gestora, puesto que el 17 de mayo de 2007 la entidad reclamante había comunicado a la Administración, mediante la presentación del modelo censal 036, que optaba por la presentación de los pagos a cuenta por el sistema de ingresos menos gastos, lo que excluía a la entidad actora del sistema para el cálculo de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades previsto en el art. 45.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, al no haberlo hecho en el mes de febrero, de modo que resultaba correcta la liquidación practicada por la Administración conforme al sistema del art. 45.2 del mismo texto legal .
La parte actora interesa la nulidad de la resolución y de la liquidación impugnada con fundamento en que había solicitado el régimen previsto en el artículo 45.3 de pago a cuenta dos meses y 7 días después de finalizar el plazo establecido, actuando en consecuencia la contribuyente durante los tres años consecutivos siguientes. Sin embargo, añade, pese a la tácita conformidad de la AEAT, y aunque saldría la liquidación a devolver en el año 2010, la Administración pretende excluir de dicho régimen de pago a cuenta al sujeto pasivo, lo que a su entender vulnera los principios de buena fe, confianza legítima, coordinación, eficiencia y servicio al ciudadano. Propugna, pese a que su solicitud para acogerse a este sistema de pagos a cuenta hubiere sido extemporánea, que no procede una interpretación tan estricta y literal de los preceptos tributarios para exigir un pago a cuenta que luego se va a devolver.
La defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda que el art. 45.3 constituye una excepción al régimen general del art. 45.2 del mismo texto legal y solo es posible que se aplique cuando se opta expresamente por él y dura hasta que se renuncie al mismo o se pierdan los requisitos para su aplicación en cuyo caso para que pueda ser aplicado deberá optarse expresamente por dicho sistema.
El único aspecto controvertido en este recurso se centra en una cuestión jurídica consistente en determinar si la entidad demandante tiene o no derecho a acogerse al sistema previsto en el artículo 38.3 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, o si, al haber presentado su solicitud de forma extemporánea ya no podía acogerse a dicho sistema de pago para el ejercicio respectivo, conforme al artículo
45.3 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el...
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