STSJ Canarias 988/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:4151
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución988/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000269/2014, interpuesto por DON Elias, frente a la Sentencia 000473/2013 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000746/2013-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Elias, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Elias solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal, el 23 de octubre de 2012, su inclusión en el programa de renta activa de inserción.

SEGUNDO.- En su solicitud el actor manifestó convivir con su cónyuge, un hijo y una hija, nacidos respectivamente en 1988 y 1994, teniendo la hija un grado de discapacidad reconocido superior al 33%. En cuanto a las rentas del declarante o de los miembros de la unidad familiar, el actor recogió en su solicitud que él no percibía rentas, acompañando una nómina de su esposa que recogía un salario mensual prorrateado de 823,54 euros, y otra nómina de su hijo, que recogía un salario mensual prorrateado de 369,64 euros.

TERCERO.- La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a la parte demandante las prestaciones en resolución de 25 de octubre de 2012.

CUARTO.- El 5 de diciembre de 2012 el Servicio Público de Empleo Estatal requirió al actor para que aportara justificación de los ingresos económicos de su hija, que según los datos de la administración tributaria ascendieron a 14.305,89 euros en 2011.

QUINTO.- La hija del demandante disfrutó en 2011 y 2012 de unas becas especiales concedidas por el Comité Paralímpico Español y Federación Española de Deporte para Personas con Discapacidad, dentro del plan Apoyo al Deporte Objetivo Paralímpico. SEXTO.- La cuantía de la citada beca era en 2011 de 1.250 euros mensuales brutos, y su duración en principio era de siete meses (de enero a julio), prorrogable por otros cinco meses más (hasta final de año) en caso de superarse una determinada marca en una competición a celebrar en el mes de junio de 2011.

SÉPTIMO.- La cuantía de la beca para 2012 ascendió a 1.437,50 euros mensuales brutos, con duración inicial de 9 meses prorrogables por 3 meses más si la beneficiaria obtenía alguna medalla en los Juegos Paralímpicos que habían de celebrarse en septiembre de 2012.

OCTAVO.- En 2011 la hija del demandante percibió por las citadas becas un total de 14.305,89 euros, y en 2012 27.250 euros.

NOVENO.- Las becas reconocidas a la hija del actor estaban dirigidas a deportistas paralímpicos de alto nivel, teniendo como finalidad el reconocer la dedicación al entrenamiento de alto nivel y favorecer la profesionalización llegando a hacer de la dedicación al deporte paralímpico de alto nivel la principal ocupación del deportista que percibía la beca, asumiendo éste, aparte de la obtención de unas determinadas marcas o resultados, compromisos de entrenamiento, de asistencia a competiciones y concentraciones, de asistencia a actos federativos, de mantener informados a los responsables federativos en aspectos médicos, técnicos y de lucha antidopaje, y respeto de incompatibilidades de patrocinadores del plan ADOP.

DÉCIMO.- El 22 de enero de 2013 la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Servicio Público de Empleo Estatal formuló propuesta de revocación de las prestaciones por desempleo reconocidas al demandante, alegando que los ingresos de la unidad familiar del demandante, divididos entre sus miembros, superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, dando al actor plazo de 10 días para alegaciones.

UNDÉCIMO.- El actor presentó alegaciones el 8 de febrero de 2013, dictándose el 25 de febrero de 2013 por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución por la que se revocaba la inclusión del actor en el programa de renta activa de inserción.

DUODÉCIMO.- Si bien inicialmente, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, las becas percibidas por la hija del actor se consideraron rentas del trabajo sujetas a retención y tributación, tras solicitud presentada el 29 de mayo de 2013 la Delegación en Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordó considerar tales becas como rentas exentas de tributación, procediendo al reintegro de los importes que habían sido objeto de retención.

DECIMOTERCERO.- El 17 de abril de 2013 la parte demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 8 de mayo de 2013.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Elias, y, en consecuencia, absuelvo al demandado Servicio Público de Empleo Estatal de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DON Elias, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.a de la LRJS alega incongruencia extra petita, indica que en ningún caso fue objeto del procedimiento la finalidad de la beca deportiva de la hija del actor no constando por lo tanto documentación acreditativa de la misma, por lo que no ha sido objeto de contradicción todo ello con invocación del art 24 de la CE 11.1 LOPJ y 248.3 y cita STC de 5 de mayo de 1982 y 20 de diciembre de 2004 considera que la sentencia recurrida da por ciertos hechos no debatidos por considerar que se refería a una contraprestación de servicios y no a una compensación de gastos, y que sus viajes eran costeados por el comité paraolímpico. El motivo debe ser desestimado para que la incongruencia "extra petita" tenga relevancia se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido y en el presente supuesto la demanda de la actora se centraba en que la beca percibida por la hija del actor no era computable como ingreso o renta dado que se le había concedido dentro del plan de apoyo al deporte paraolímpico y tributariamente tenía la consideración de renta exenta por lo que tampoco podía considerarse renta a efectos de prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

La parte actora solicita la revisión de los hechos probados proponiendo la modificación del hecho probado noveno que quedaría con el siguiente contenido: "Según el plan adop 2012 existen tres tipos de becas concedidas por el comité paralímpico las becas ro, las becas compatibles y las becas especiales. Tal y como consta en la documentación aportada por la actora en su demanda la beca concedida a la hija del Sr. Elias es una beca especial que están destinadas a aquellos deportistas con magníficos resultados en el año 2011". Apoya la revisión en los documentos 14, 15 y 17 de la actora, indica que a la hija del actor se le concedió una beca especial de plan adop, y no una beca pro que posibilita la profesionalización. Si bien resulta de los referidos documentos que a la hija de la actora se le concedió una beca especial, la modificación no tiene trascendencia para cambiar el sentido del fallo.

TERCERO

La parte demandante recurre al amparo del art. 191.c LRJS alegando la vulneración del artículo 2,1 d) del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados el articulo 215.3 de la LGSS el artículo 17.2.h de la ley 35 /2006 del IRPF y articulo 7, articulo 4 del Real Decreto 4239/2007 del reglamento del IRPF, y el artículo 144.5 de la LGSS aplicable por analogía que remite a como el artículo 215 de la LGSS a la declaración del IRPF a la hora de establecer el concepto de renta, indica que las becas percibidas por la hija del demandante están exentas de tributación, y por error del comité paraolímpico se emitió certificado de retenciones y se computó como rentas de actividades económicas. Señala en síntesis que la beca ADOP recibida por la hija del actor no es una beca modalidad pro, sino especial, y no tiende a la profesionalización, y se configura como un apoyo económico a las familia a fin de que puedan hacer frente a los gastos derivados de la práctica del deporte concreto.

El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo en su artículo 2 exige para su percepción entre otros requisitos: d) Carecer de rentas, de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR