STSJ Galicia 1390/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:1661
Número de Recurso3392/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1390/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0000088 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003392 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Inocencia

Graduado/a Social: JOSE CARLOS CALVO ULLOA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3392/2013, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 23/2012, seguidos a instancia de Inocencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Inocencia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dª Inocencia, D.N.I. n° NUM000, nacida el NUM001 de 1945, solicitó en fecha 7 de septiembre de 2011 prestación de jubilación ante el INSS, prestación que le fue denegada por resolución de 9 de septiembre de 2011 al reunir micamente 1811 días cotizados a lo largo de su vida laboral. SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuesto la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 18 de noviembre de 2011. TERCERO.- La actora prestó servicios a lo largo de toda su vida laboral en diferentes empresas como limpiadora a tiempo parcial, siendo los concretos períodos de trabajo los siguientes:

LIMPIA LUX, S.A. De 6.05.1993 a 31.08.1994

EULEN, S.A. De 1.09.1994 a 31.12.1996

URBASER Y CLECE, S.A. U.T.E. De 2.02.2000 a 30.09.2000

CLECE, S. A. De 1.10.2000 a 31.12.2000

EULEN, S.A. De 1.01.2001 a 31.12.2001

LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A.U De 1.01.2003 a 1.08.2004

EXCEDENCIA CUIDADO FAMILIARES De 2.08.2004 a 31.07.2005

LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A.U. De 1.08.2005 a 20.03.2007 -LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A.U. De 26.04.2007 a 30.04.2007

LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A.U. De 1.05.2007 hasta la fecha de la solicitud.

CUARTO

A la actora se le reconocen como cotizados 448 días asimilados por partos y 69 días por excedencia por cuidado de hijos o familiares. QUINTO: Una vez denegada la prestación la actora siguió prestando servicios en la empresa LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A.U.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Da Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora al cobro de la prestación de jubilación en la cuantía legalmente establecido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir todas las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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