STSJ Galicia 1208/2015, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2015
Número de resolución1208/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0003144

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000913 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000756 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Modesta

Abogado/a: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000913 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª ISABEL ANDRE VELOSO, en nombre y representación de Modesta, contra la sentencia número 28 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000756 /2012, seguidos a instancia de Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Modesta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28 /13, de fecha once de Enero de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La actora Modesta ha nacido el NUM000 -47 con nº de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 .

Segundo

en fecha 11-9-12, se reconoció a la actora una pensión de jubilación del 77% por años cotizados con una base reguladora de 244,72 # y una prorrata terporis a cargo de España de 20,65% y efectos económicos de 1-7-12. Presentada reclamación previa, que fue desestimada el 9-10-12.

Tercero

La demandante ha cotizado en España al RETA de 1-10-07 al 30-6-12 y al Régimen General del 1-7-91 al 31-7-91 y en Alemania de 1973 a 1991, 6.786 días.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Modesta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 11-9-12 y 9-10-12 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/1/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el régimen por el que debe tramitarse la pensión de jubilación debe ser el RETA, de acuerdo con las cotizaciones acreditadas a la SS española, y por ser aquél en que acredita mayor número de cotizaciones en España, régimen que no prevé en su normativa la integración de lagunas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando que se suspenda el plazo para dictar sentencia y se dicte auto planteando ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la Cuestión Prejudicial en los términos propuestos o en otros similares, y una vez conocida la resolución de dicha Alto Tribunal dicte sentencia ajustada a derecho resolviendo el recurso de suplicación planteado, y, en su caso, revocando la resolución recurrida, declare el derecho de la actora a percibir la reglamentaria pensión de jubilación, en los términos solicitados en la instancia.

Pretendiendo la parte que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal Justicia sobre la cuestión debatida, cuestión que debe calificarse de interpretativa, debe resolverse que no procede plantearla, como ya resuelto este Tribunal en su R. 5275-2008, pues por un lado, si bien en cuestiones prejudiciales de interpretación, la obligatoriedad de presentación no se limita al Tribunal Supremo, como último Tribunal dentro de la pirámide judicial española, sino que es obligatorio que la promueva cualquier juez o Tribunal al que le asalte la duda interpretativa, cuando la sentencia sea irrecurrible, ya que las jurisdicciones nacionales cuyas sentencias son inapelables deben solicitar del Tribunal que se pronuncie a título prejudicial sobre la interpretación del Tratado cuando una cuestión semejante se suscita ante las mismas ( Tratado de la Unión Europea, artículo 234 ), tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa 6/64, en el presente caso, contra la sentencia que dicte esta Sala cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Por otro, la obligatoriedad de planteamiento, que en este caso ya se ha señalado que no existe, no puede ser entendida de forma absoluta, habiendo señalado el Tribunal de Justicia que no existe dicha obligación cuando el juez considere que la norma que debería ser objeto de la misma no plantea una dificultad real de interpretación, sin que exista duda razonable, que es lo que esta Sala considera que ocurre en el presente caso, cumpliendo el mandato de actuar el juez nacional como juez comunitario.

Por ello la solicitud de promoción de cuestión prejudicial debe desestimarse.

  1. - Por lo que se refiere al propio recurso de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la demandante la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho probado tercero, a cuyo tenor literal interesa se adicione que los 6.786 días de cotización de la actora en Alemania son como trabajadora por cuenta ajena, de modo que el mismo quede redactado como se propone:

    "La demandante ha cotizado en España al RETA de 1-10-07 al 30-6-12. Y al régimen general de 1-7-91 al 31-7-91 y en Alemania de 1973 a 1991, 6.786 días como trabajadora por cuenta ajena."

    La revisión que se pide se basa documentalmente en los folios 61 a 63 de autos (expediente administrativo). Y se admite.

    3- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por aplicación incorrecta del artículo 53.1 del Reglamento (CE ) 987/2009, en relación con el artículo 6 del Reglamento (CE ) 883/2004 y el artículo 12 del Reglamento (CE ) 987/2009; y la infracción de la Jurisprudencia, por todas, STS de 06.10.2004 (RCUD 3504/2003 ).

    De los hechos declarados probados se desprende que la parte actora cotizó en Alemania un total de

    6.786 días.

    A continuación regresó a España, cotizando en nuestro país 31 días en el régimen general entre

    01.07.91 y el 31.07.91, y 1.735 días en el RETA, entre el 01.10.07 y el 30.06.12.

    La actora tiene derecho a que se le compute toda la cotización que acredita en España y Alemania, a efectos de la adquisición y el cálculo de su pensión de jubilación, según el principio de libre circulación y acumulación de períodos de seguro, recogido en el...

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