STSJ Extremadura 216/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2015:390
Número de Recurso186/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00216/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 216

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a doce de marzo de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 186 de 2013, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DON FERNANDO OLIVEIRA CORTICAS ESPAÑA, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 20/12/12 en reclamación NUM000 y NUM001 acumulados sobre IVA.

C U A N T I A: 198.920,90 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento del juicio a prueba ni vista ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa impugnada se basa en que:"Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto, concluimos con que no ha quedado probada la realidad del gasto así como tampoco la posible operación de venta puesto que más bien parece que el cliente/destinatario de la compra de corcho fuera la central portuguesa (FOL Ld) (país de donde proceden las divisas que ha cobrado Oscar a través de Unicaja), y no el propio obligado tributario. Por consiguiente procede regularizar tanto el impuesto sobre Sociedades como el Impuesto sobre el Valor Añadido 2007, en la cuantía deducida como compensación por el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (IVA 2007:19.702,18 #)".

Todo ello lo funda en que: "Una vez examinada la documentación aportada en el transcurso de actuaciones, así como la información contenida en nuestras bases de datos, la actuaría que suscribe ha emitido propuesta de regularización basándose en los siguientes hechos:

  1. No podremos admitir como deducible el IVA correspondiente a aquellos gastos contabilizados de los que no se ha aportado soporte documental (IVA 2006: 806,24 EUROS; IVA 2007: 65,42 euros).

  2. No habiéndose acreditado en ningún momento la afectación y el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial de los dos vehículos referidos en la relación de hechos, la inspección no admite como el IVA soportado en la de adquisición de los mismos (IVA 20078:Audi A6:9.348,39 euros y IVA 2007: Audio Q7:10.981,79 euros).

  3. Operación URBIMA: Para probar la realidad del gasto contabilizado y deducido tanto en el impuesto sobre Sociedades como el IVA, el representante autorizado aportó:

    - Factura de compra de corcho de la finca Aciscar (en la que a modo de observación señalaremos que tiene idéntico formato que las facturas de venta de Fernando Oliveira Corticas S.L.)

    - En cuanto a los medios de pago deducimos que es realmente la central portuguesa la que paga a través del obligado tributario - como se ha puesto de manifiesto en los documentos bancarios de transferencias, y como se desprende del apunte contable de compensación de saldos entre "Urbima" y "Fernando Oliveira Corticas Ld".

    - Finalmente y por lo que respecta a los CMR, cabe señalar que en virtud de lo dispuestos en el Convenido de 19 de mayo de 1956 al que se adherió España por instrumento de 12 de septiembre de 1973, y modificaciones posteriores, el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera o CMR, se expide en el supuesto de que el lugar de carga de la mercancía y el lugar previsto de llegada, estén situados en dos países diferentes por lo que, si -como consta en las fotocopias aportadas-, el lugar de carga es la "finca Aciscar" y el de llegada "San vicente de Alcántara", no tiene fundamento alguno la emisión de los CMRs aportados (CMRs que no siendo originales, presentan deficiencias en cuanto a los términos que deben contener).

    Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto, concluimos con que no ha quedado probada la realidad del gasto así como tampoco la posible operación de venta puesto que más bien parece que el cliente/destinatario de la compra de corcho fuera la central portuguesa (FOD Ld) y no el propio obligado tributario. Por consiguiente procede regularizar tanto el impuesto sobre Sociedades como el Impuesto sobre el valor Añadido 2007 (IVA soportado (38.468 #).

  4. Operación ROZA DE ZANONA: Para probar la realidad del gasto contabilizado y deducido tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en IVA, el representante autorizado aportó:

    - Factura de compra de "4464 quintales de corcho".

    - En cuanto a los medios de pago sólo se ha justificado un pago parcial (importe que coincide con el IVA señalado en la factura) a través de pagaré emitido a favor de Roza de Zanona S.L. puesto que el resto del importe facturado se ha compensado contablemente con la cuenta de FOC Lda. - Finalmente y por lo que respecta a los CMR, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el Covenio de 19 de mayo de 1956 al que se adhirió España por instrumento de 12 de septiembre de 1973, y modificaciones posteriores, el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera o C.M.R., se expide en el supuesto de que el lugar de carga de la mercancía y el lugar previsto de llegada, estén situados en dos países diferentes por lo que, si -como consta en las fotocopias aportadas- el lugar de carga es la "finca Zanona" y el de llegada "San Vicente de Alcántara", no tiene fundamento alguno la emisión de los CMRs aportados (CMRs que no siendo originales, presentan deficiencias en cuanto a los términos que deben contener).

    Por lo tanto y a la vista de todo lo expuesto, concluimos con que no ha quedado probada la realidad del gasto así como tampoco la posible operación de venta puesto que más bien parece que el cliente/destinatario de la compra de corcho fuera la central portuguesa (FOD Ld) y no el propio obligado tributario. Por consiguiente procede regularizar tanto el Impuesto sobre Sociedades como el Impuesto sobre el Valor...

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