STSJ Extremadura 79/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:318
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00079/2015

T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIALC/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100266

402250

RECURSO SUPLICACION 0000649 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000667 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Damaso

ABOGADO/A: FERNANDO CARMONA MENDEZ

PROCURADOR: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SATE, ACCAM, BANKIA, SAU, C.S.I.C.A., U.G.T., COMISIONES OBRERAS CC.OO.

ABOGADO/A:,, VIOLETA MORENO GARCIA,,,

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 79

En el RECURSO SUPLICACION 649/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Carmona Hernández, en nombre y representación de Damaso, contra la sentencia número 161/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000667/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a SATE, ACCAM, BANKIA, SAU, representada por la Letrado Dña. Violeta Moreno García, C.S.I.C.A., U.G.T., COMISIONES OBRERAS CC.OO., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Damaso presentó demanda contra SATE, ACCAM, BANKIA, SAU, C.S.I.C.A., U.G.T., COMISIONES OBRERAS CC.OO., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/2014, de fecha seis de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Damaso, ha venido prestando sus servicios, con una antigüedad de 13-01-92 como Director con funciones de subdirector, encuadrada en el Grupo 1, Nivel IV, de la sucursal 7814 de esta ciudad, en la entidad demandada BANKIA,S.A., percibiendo un salario último de 141,02 euros diarios por todos los conceptos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la crisis económica de la empresa y en el marco de un plan de ajuste y reestructuración, a principio del año 2.012, se inició un periodo de consultas previo a un procedimiento de despido colectivo de extinción de un máximo de 4.500 trabajadores. Dicho periodo concluyó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores con fecha de 8-02 respecto de la extinción de contratos de trabajo, modificación de condiciones, movilidad geográfica y otras cuestiones. El referido Acuerdo, que se tiene íntegramente por reproducido fue suscrito por las centrales sindicales COMISIONES OBRERAS, UGT, CSICA, ACCAM Y SATE, todas ellas demandadas.

TERCERO

En el mismo se establecieron dos casos para determinar los 4.500 trabajadores afectados por el despido colectivo, por medio de bajas incentivadas, y a cuyo efecto se abrió un proceso a nivel nacional en el que todos los trabajadores podrían efectuar su adhesión al programa de baja, y por medio de designación directa por parte de la empresa, una vez finalizado el anterior, en caso de que fuera necesario un mayor ajuste de plantilla, a través de una amortización de puestos de trabajo en los términos del acuerdo, teniéndose en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la empresa en relación al perfil competencias de los trabajadores afectados, conforme a la valoración llevada a efecto por la empresa con carácter general.

CUARTO

Con fecha de 20-06-13, y con efectos del siguiente 9- 07, al actor le fue comunicado su despido por causas objetivas en ejecución del referido acuerdo, En dicha comunicación, que se tiene expresamente por reproducida, se ponía a su disposición un primer pago por importe de 68.634,56 euros brutos, equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio, abonados mediante transferencia bancaria, y un segundo pago de 31.158,64 euros por diferencias hasta 30 días de salario de retribución fija con el límite de 20 mensualidades, y otros 14.000 euros, a razón de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios, pagos que se realizarían en un plazo de 18 meses. A parte de ello, otros 3.784 euros, en concepto de liquidación al cese.

QUINTO

No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa, en agosto presentó demanda en el Juzgado de lo Social, posteriormente ampliada el 20-03-14, por despido improcedente.

SEXTO

BANKIA, tuvo el año 2.011, unas pérdidas muy próximas a 5.000 millones de euros y el 2.012, casi 20.000 millones.

SEPTIMO

En la provincia de Badajoz han sido cerrados 7 centros de trabajo y amortizados 22 puestos, 5 de ellos correspondientes a Subdirectores, habiendo obtenido el actor en abril del 2.012 tras su incorporación a BANKIA, una valoración de 4,75 puntos. La segunda inferior de la de los otros tres subdirectores, valoración que en ningún momento le fue comunicada.

OCTAVO

En Septiembre del 2.013, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores una relación de los que habían causado baja en virtud del Acuerdo de 8-02. En dicho mes, el número total de desvinculaciones en la empresa demandada asciende a 3.388 de las que 89,61 % corresponden a propuestas voluntarias de adhesiones y de 10,39 % a designaciones directas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Damaso contra BANKIA, S.A.; CCOO; UGT; CSICA; SATE y ACCAM, sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la medida objetiva de la amortización del puesto de trabajo del actor, acordada por la empresa con efectos del 9-07-13, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha, y al actor en situación de desempleo no imputable, y con derecho a hacer suya, de forma definitiva la indemnización que tiene percibida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por BANKIA, S.A.U. .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23-12-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda sobre despido y en un primer motivo se dedica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo, al cuarto y al séptimo.

En el primer hecho probado, pretende el recurrente sustituir el salario que en él consta por el de 148,29 euros diarios "a efectos de despido", sin que pueda accederse a ello porque el juzgador de instancia establece en el hecho de que se trata el salario último, el que percibía el trabajador cuando fue despedido, dato fáctico, mientras que ese salario "a efectos de despido" es un concepto jurídico que no tiene que acceder al relato fáctico de una sentencia y cuya determinación debe hacerse en otro lugar de la sentencia y de un recurso, mediante la aplicación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial.

Pretende el recurrente que en el hecho probado segundo se añadan dos nuevos párrafos en los que constaría parte del acuerdo al que el hecho se refiere en uno y en otro que "la empresa no comunicó al trabajador, ni posibilitó que este conociera la relación de oficinas y puestos de trabajo a extinguir; tampoco le comunicó el resultado de la nota obtenida en el proceso de evaluación que debió realizarse en el año 2012".

No puede accederse a la primera adición porque, como señala la recurrida en la impugnación, en el hecho probado se da por reproducido íntegramente el Acuerdo, que consta en autos, por lo que a él puede acudirse si es necesario para resolver otro tipo de motivos sin necesidad de que consten partes concretas y en la redacción que quiera el recurrente. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (rco 77/2006 ) "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".

Tampoco puede prosperar la otra adición al hecho probado segundo porque de los documentos en que se apoya no se desprende lo que se trata de añadir pues si en ellos no constan las comunicaciones o conocimiento a los que la adición se refiere, ello no impide que se hayan producido de otra manera o a través de otros medios.

En el hecho probado cuarto pretende el recurrente añadir que "con posterioridad al despido del trabajador, se han producido la movilidad geográfica de dos trabajadores de BANKIA, que han pasado de prestar servicios en Sevilla a Badajoz y Cáceres, respectivamente, sin que conste que referida opción fue ofertada al trabajador", pudiendo accederse a la adición de que se produjeron tales traslados pues resulta de los documentos en que se apoya el recurrente...

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