STSJ Comunidad Valenciana 4420/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:9893
Número de Recurso1906/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4420/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

PO nº 1906/2.011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4420/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 1906/2011 D. Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Promociones Alflori S.L. bajo la dirección letrada de D. Vicente Luís Valls Martínez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-3-11 por la que se inadmite la reclamación 03/05733/2009 interpuesta contra acuerdo aprobatorio de liquidación provisional cuarto trimestre 2006 por Impuesto sobre el Valor Añadido y desestimar reclamación 03/05734/2009 contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación ejercicio 2007 Impuesto sobre el Valor Añadido y desestimar reclamación 03/05744/09 contra sanción.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Carmen de Puig Olano.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 11-7-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y las liquidaciones reclamadas del periodo de referencia, con imposición de costas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito. Sin que se solicitara el recibimiento a prueba habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, una vez formalizado se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-3-11 por la que se inadmite la reclamación 03/05733/2009 interpuesta contra acuerdo aprobatorio de liquidación provisional cuarto trimestre 2006 por Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe a compensar de 233.754 euros y desestimar reclamación 03/05734/2009 contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación ejercicio 2007 Impuesto sobre el Valor Añadido por importe a compensar de 162.357,18 euros y desestimar reclamación 03/05744/09 contra sanción por importe de 76.929,55 euros.

La resolución inadmite por extemporánea la primera de las reclamaciones, desestima la interpuesta contra sanción derivada de esta liquidación, al considerar acreditada la concurrencia del elemento culpabilístico, mientras que respecto a la reclamación relativa a liquidación de 2007, se confirma la liquidación que trae causa de la modificación practicada para el ejercicio anterior.

Frente a la misma sostiene en demanda las siguientes alegaciones:

La operación de compra de diversos inmuebles a sociedades mercantiles está sujeta a IVA, siendo ajena a la actora la cuestión acerca de si tales mercantiles han cumplido sus obligaciones fiscales habiendo ingresados las cantidades repercutidas, que la actora pagó. Sostiene que en nada altera el hecho de formalizar las compras previas los transmitentes el mismo día de su venta a la actora, en el seno de su actividad empresarial.

Niega que las compraventas supongan la totalidad del patrimonio empresarial de las sociedades transmitentes, sin que los inmuebles transmitidos constituyan una unidad económica a tales efectos; y si se considerara fraudulenta la operación por interposición de sociedades instrumentales, no se ha aperturado el correspondiente procedimiento por fraude, de donde resulta la deducibilidad de las cantidades soportadas por IVA.

Sostiene la interposición de la reclamación en plazo, entre el 30 de junio y 31 de julio, sin que conste en autos acuse de recibo de la notificación si bien se menciona al escrito la recepción en 30 de junio, el escrito está fechado en 30 de julio.

Respecto a la sanción impuesta, alega ausencia de elemento culpabilístico.

Por el Abogado del Estado se opuso alegando respecto a la extemporaneidad de la reclamación siendo firme la liquidación, no cabe examinar las cuestiones apuntadas en cuanto la liquidación correspondiente a 2007 trae causa de ésta, concurriendo el elemento culpabilístico respecto de la sanción impuesta.

SEGUNDO

En relación a la vía económico administrativa, el art. 235 LGT dispone La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado,..

En efecto, procede examinar la cuestión de si la reclamación económico-administrativa se presentó en plazo, debiendo citar la normativa aplicable a tal supuesto, lo que nos lleva al plazo de un mes previsto en el art. 235 precitado, que debe computarse conforme al artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a tenor de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 14 de enero la cual si bien ha perdido la claridad de su anterior redacción, al suprimir la referencia al cómputo de fecha a fecha en los plazos de meses o años, lo cierto es que esta Sala entiende que la interpretación de la actual redacción de dicha norma procedimental debe ser mantenida e idéntica a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, en el sentido de determinar que el cómputo de ese plazo se realice de fecha a fecha, siguiendo lo establecido en el artículo

5.1 del Código Civil .

Examinado el expediente de gestión, obra al folio 325 y ss resolución de recurso de reposición, fechado en 15-6-09, si bien no obra el folio 331, a que se refiere el índice, en que supuestamente se encuentra el acuse de recibo. Por tanto no hay otra constancia de la notificación practicada que el escrito de reclamación presentado por la parte en fecha 31 de julio de 2009, en el cual manifiesta haber recibido acuerdo desestimatorio del recurso de reposición en fecha 30 de junio de 2009.

En este punto el art. 109 LGT señala: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Por otra parte el art. 58.3 LRJPAC dispone: 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Como dispone en este punto la STS 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ), ... En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

  1. Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

  2. Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

Esta interpretación conforme al principio de buena fe, pese a faltar el acuse de recibo en el expediente, y dado que la parte recurrente acepta los efectos derivados de la presentación de su reclamación, siendo éstos darse por notificada del acuerdo...

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