STSJ Comunidad Valenciana 4396/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:9888
Número de Recurso2471/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4396/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2471/2011

SENTENCIA NÚM. 4396/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ

En la Ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2471/2011, a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la Procuradora Dª. Eugenia Merelo Fos y asistido por la Letrada Dª. Laura Torres Díaz-Regañón; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por la Abogacía del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 16 de diciembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-6-2011, por la que se desestima la reclamación nº 46/6661/09 interpuesta contra la liquidación nº 46/2008/TZJ/10849/2 practicada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 35,54 euros, correspondiente a una anotación preventiva de embargo de inmueble decretada por un Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

La controversia entre las partes es idéntica a la resuelta por esta Sala en las sentencias nº 2100 y 2001, ambas de 3-6-2014 (recursos 2473/2011 y 2474/2011 ), y en la sentencia 3993, de 4-11-2014 (Recurso 2470/2011 ), centrándose el debate en la aplicabilidad o no al Consorcio de Compensación de Seguros de la exención subjetiva contenida en el art. 45.1. A) del RD-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:

" Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

A) Estarán exentos del impuesto:

  1. El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de

    beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

    Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas" .

    La entidad Consorcio de Compensación de Seguros fue constituida por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados:

    " Se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho Estatuto será el siguiente:

    Art. 1, Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros:

    1. El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al Ordenamiento Jurídico Privado.

    2. El Consorcio de Compensación de Seguros está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

      Art. 2, Régimen jurídico

    3. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su artículo 6.º. 1,b ).

    4. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro.

    5. En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado (...) ".

      Actualmente el Consorcio de Compensación de Seguros se regula por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Ya en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto Legislativo 7/2004 se señala:

      "(...) Junto a las reformas anteriormente citadas, han de considerarse otras normas que han modificado el marco jurídico en el que se desenvuelve el Consorcio de Compensación de Seguros . En este sentido, ha de aludirse a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado por la que se actualizó la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración institucional del Estado», optándose por una denominación genérica, «organismos públicos», que agrupa a todas las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado y distinguiendo dos modelos básicos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. De modo que este nuevo marco jurídico ha de tener reflejo en el estatuto legal del Consorcio, en el que se recoge, de acuerdo con aquel, su encuadramiento en la categoría de entidad pública empresarial (...) " .

      El artículo 1º del citado Texto Refundido dispone la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros:

      " 1. El Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.

    6. El Consorcio está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda" .

      Su régimen jurídico se regula en el art. 2º que dispone:

      " 1. El Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este estatuto legal y, en lo que no se oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la legislación vigente.

    7. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el RD-Leg. 6/2004, de 29 de octubre y en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

    8. La contratación del Consorcio se rige por el derecho privado, salvo lo previsto para las entidades de derecho público en el art. 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio" .

      A su vez, el artículo 3º alude a los fines del Consorcio:

      " 1. El Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en este estatuto legal, con la amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de ley.

      Para el adecuado cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en este estatuto legal.

    9. Fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.

    10. Son funciones públicas del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el art. 16.

    11. Corresponderá al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en este estatuto legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a...

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