STSJ Comunidad Valenciana 38/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2015:255
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 38 / 2015

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 22/06, promovido por Dª. Tamara, contra la Resolución de 20/octubre/2005 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, que confirma en alzada las liquidaciones de facturación de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a los fondos de la Seguridad Social entre enero de 2003 y julio de 2005, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Francisco Funes Gracia y defendida por el Letrado D. Miguel R. Mancebo Monge, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual, mediante providencia de fecha 25/enero/2008, se oyó a las partes para que se pronunciaran acerca de la posible suspensión de la tramitación del presente procedimiento, como consecuencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, respecto del RD.L. 5/2000, de 23/junio, por las mismas razones que se debaten en estos autos. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante Auto de 27/marzo/2008, se acordó la suspensión de este procedimiento hasta que se resolviera por el Tribunal Constitucional la cuestión planteada.

CUARTO

Mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29/mayo/2014, se desestimó la anterior cuestión de inconstitucionalidad, por lo que a través de providencia de fecha 16/junio/2014 se oyó a la parte actora por diez días para que se pronunciara acerca de la continuación del procedimiento o el desistimiento del mismo, contestando ésta solicitando su continuación. A la vista de tal petición, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente, titular de la Oficina de Farmacia núm. 44, ubicada en la Avda. del Puerto, num. 33, bajo, de Valencia, impugna las deducciones efectuadas por la Conselleria de Sanidad a las liquidaciones de las facturaciones mensuales de recetas dispensadas por la citada oficina de Farmacia, entre enero de 2003 y julio de 2005, al amparo del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y racionalización del uso de los medicamentos.

Cuestiona, en definitiva, la constitucionalidad de dicha norma, alegando la nulidad de origen de la escala de descuentos por la prohibición de creación ex novo de un nuevo tributo por norma distinta a Ley aprobada en Cortes ( arts. 31.3 y 86 CE, 3 y 10 de la Ley General Tributaria ); la infracción del principio de capacidad económica ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 165/1997 en relación con los arts. 31.1 CE y 3 de la LGT ); la vulneración del principio de igualdad tributaria ( Arts. 14 y 31.1 CE y 3.1 LGT ); la vulneración del principio de justicia de las normas tributarias ( Arts. 1.1, 9.1 y 31.1 CE, y 3 LGT ) y la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 165/1997 por extensión de los descuentos a la parte del importe abonado por particulares.

SEGUNDO

D e be advertirse que este Tribunal ha dictado reciente Sentencia núm. 802/2014, de fecha 5/diciembre, en el r ecurso nº 1789/2007, seguido con idénticas pretensiones y argumentos que los que aquí se plantean, por lo que razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, imponen el mantenimiento del criterio allí acordado, del que se presume conocedora a la actora, que ha intervenido con la misma representación y defensa que los allí recurrentes, máxime no planteándose razones argumentales nuevas que aconsejen su revisión.

Así, en ambos recursos se impugnan dichas deducciones efectuadas al amparo del RDL 5/2000 y se cuestionaba la posible inconstitucionalidad de esta norma habilitante de la actuación administrativa. Sin embargo, tal duda de inconstitucionalidad ha sido resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia 83/2014, de 29 de mayo, del Pleno del tribunal Constitucional, que rechaza la cuestión de inconstitucionalidad, cuya admisión a trámite motivó la suspensión de este proceso; en dicho pronunciamiento se afirma:

" Para resolver la cuestión que se somete a nuestra consideración es necesario recordar que, aun cuando la Constitución autoriza el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, no lo hace sin limitación alguna, sino "con arreglo a la ley" ( art. 31.3 CE ). Con esta previsión, el texto constitucional está consagrando el principio de reserva de ley, de manera que el establecimiento de cualquier prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza tributaria o no, debe hacerse por la propia ley o con arreglo a lo dispuesto en la misma. Ahora bien, de la misma manera que la Constitución ha sometido al imperio de la ley, con carácter general, el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuando tienen naturaleza tributaria ha condicionado los instrumentos normativos a través de los cuales se puede cumplir con aquella reserva pues no sólo limita el uso del decreto-ley a aquellos supuestos en los que no se afecte a los deberes de los ciudadanos regulados en el título I ( art. 86.1 CE ) y, concretamente, al deber de contribuir de todos al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE ), sino que impide la utilización de la Ley de presupuestos como instrumento a través del cual "crear tributos" ( art. 134.7 CE ) y excluye la materia tributaria de la iniciativa popular ( art. 87.3 CE ).

Con independencia del nomen iuris empleado por el legislador (deducción sobre la facturación) o el atribuido por el Abogado de Estado y el Fiscal General del Estado (rappels sobre ventas), es preciso subrayar que las prestaciones patrimoniales de carácter público tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponda de acuerdo con su presupuesto de hecho y en función de su configuración y estructura jurídica, no pudiendo hacerse depender, en ningún caso, de la mera denominación que el legislador, a su discreción, les asigne (en sentido parecido, SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 6 ; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 102/2005, de 20 de abril, FJ 4 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5, y 73/2011, de 19 de mayo

, FJ 4). De esta manera, son prestaciones patrimoniales de carácter público las impuestas coactivamente, esto es, las derivadas de una obligación de pago establecida unilateralmente por el poder público "sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla", siempre que, al mismo tiempo, "la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público" ( SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15 ; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 33). Para determinar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta es necesario concretar, en primer lugar, "si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado" [ STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 3 a)], y, en segundo lugar, si la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del supuesto de hecho y en la decisión de obligarse es real y efectiva [ STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ

  1. b)]. Eso sí, calificada una determinada prestación como patrimonial de carácter público, además, tendrá naturaleza tributaria si, habiendo sido coactivamente impuesta, "se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos" ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15 ; y 102/2005, de 20 de abril, FJ 6), sometiendo a gravamen un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica ( SSTC 276/2000, de 16 de diciembre, FJ 4, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 4).

    De conformidad con la anterior doctrina, debemos ahora examinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación aquí controvertida. En este sentido, lo primero que debemos señalar es que la deducción sobre la facturación mensual de cada oficina de farmacia por las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a...

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